Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2002.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha16 Octubre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.E.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0247830-6, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. Lozada, en representación de los Licdos. J.S. e H. de J.P., abogados de la recurrente H.E.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.T.C., abogado de la recurrida Meilink World Holdings, Inc.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de noviembre de 1999, suscrito por los Licdos. J.S.R., H. de J.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de la recurrente H.E.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 1999, suscrito por el Lic. J.F.T.C., cédula de identidad y electoral No. 046-0027279-5, abogado de la recurrida Meilink World Holdings, Inc.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente H.E.S., contra la recurrida Meilink World Holdings, Inc., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 16 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda por el no pago del seguro social y daños y perjuicios incoada por H.E.S. contra la empresa Meilink World Holdings, Inc.; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la licenciada M.U., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la señora H.E.S., en contra de la sentencia laboral No. 30, dictada en fecha 16 de marzo de 1998, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; y Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la señora H.E.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. M.U.N., abogada que afirma estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley. Violación, por falsa aplicación y desconocimiento de las disposiciones de los artículos 8, ordinal 11 de la Constitución de la República; 17 y 244 del Código de Trabajo; 2, apartado A); 4, apartados c) y 2); 30, 39, 40, 41, 42, párrafos 1 y 2; 43; y 48 de la Ley 1896 sobre Seguros Sociales; y de los artículos 2 y 40 del Reglamento para la ejecución de la Ley 1896 (tomar en cuenta la letra B); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación al artículo 50 de la Ley 1896; En cuanto a los medios de inadmisión:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, invocando: a) que el recurrente no depositó conjuntamente con el memorial copia certificada de la sentencia impugnada; b) que no eligió domicilio en la capital de la República, sede de la Suprema Corte de Justicia, y c) que fundamenta sus medios en documentos que no fueron utilizados ante el Tribunal a-quo;

Considerando, que las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento Casación, al exigir que el abogado del recurrente debe tener domicilio en la ciudad capital, en el cual se reputará de pleno derecho que el recurrente ha hecho elección de domicilio, persigue facilitar las notificaciones que deben realizarse en ocasión del procedimiento de casación, concentrándola en el lugar donde funciona la corte de casación;

Considerando, que en la especie el hecho de que en el memorial de casación no figurara el estudio del abogado actuante en la capital de la República no ha impedido a la recurrida, notificar la constitución de abogado y posterior notificación del memorial de defensa, a través del cual plantea el medio de inadmisión, por lo que el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad planteada por la recurrida, alegando que la recurrente no depositó copia auténtica de la sentencia impugnada, independientemente de que en la especie figura esa copia auténtica formando parte del expediente, en esta materia el recurrente no está obligado a realizar tal depósito, en vista de que por las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, en los cinco días que sigan al depósito del escrito contentivo del recurso de casación el secretario del tribunal "remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia", donde obviamente debe figurar la sentencia objeto del recurso de casación, razón por la cual este medio de inadmisibilidad también es rechazado por falta de fundamento;

Considerando, que de igual manera no constituye un medio de inadmisión el hecho de que un recurrente base sus argumentos en documentos no depositados en el tribunal de donde procede la sentencia impugnada, pues esa circunstancia podría dar lugar a que la corte no examine el documento que no ha sido sometido al debate de los jueces del fondo y excluye la posibilidad de que se les atribuya una falta a dichos jueces bajo el alegato de desnaturalización del mismo o de su falta de ponderación, pero no impide que la corte de casación analice los medios desarrollados y determine su fundamento, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1896, los obreros mayores de 14 años deben ser asegurados en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, los cuales tienen los mismos derechos y deberes que los mayores, según el artículo 244 del Código de Trabajo, inscripción que debe hacerse dentro de los seis días siguientes a la contratación; que la recurrente ingresó al trabajo el día 26 de mayo del 1993, con una edad de 16 años, 4 meses y 26 días, pero sin embargo la empleadora no la inscribió en el Seguro Social, hasta en el mes de abril de 1994, o sea, doce meses después de su ingreso, razón por la cual no le fue cubierto por la institución el subsidio de maternidad y de lactancia, cuando el 25 de julio de 1994 dio a luz a un hijo, porque la empresa no había pagado las 30 cotizaciones que se exigen para esos fines, dando como pretexto la recurrida para la no inscripción que la trabajadora no tenía cédula por ser menor de edad, desconociendo que en el apartado 2) del artículo 4 de la Ley No. 1896, se establece la forma de inscribir a los menores de edad, al señalar que "la inscripción se formaliza con la partida de nacimiento o a falta de éste con la comprobación médica de edad fisiológica, si se trata de los exceptuados por razón de edad", disponiendo además la letra b) del artículo 40 del Reglamento de dicha ley, que "la negativa de los trabajadores a suministrar los datos y/o documentos requeridos para su inscripción no exime a éste ni al patrono de la obligación de pagar sus cotizaciones, pero se suspenderá hasta tanto la omisión se subsane, el otorgamiento de las prestaciones, de donde se deriva que todo empleador está obligado a inscribir a los obreros bajo su subordinación y a suministrar los datos y/o documentos requeridos para la inscripción, aún cuando el menor se niegue a ofrecer los datos requeridos o a presentar el acta de nacimiento, no siendo obstáculo la falta de cédula para que la obligación del pago de cotizaciones se cumpla, siendo la sanción para el trabajador la suspensión en el otorgamiento de las prestaciones; que por esa falta cometida por la recurrente la recurrida dejó de recibir las indemnizaciones económicas, como de las visitas y atenciones médicas previas al parto, de igual forma de los beneficios que guardan relación con los medicamentos; asimismo de los beneficios a favor de la criatura (asistencia pediátrica, medicamentos, servicios de especialistas relacionados con los problemas de salud que le aquejaron, y el aporte de la leche, los cuales desaparecieron ante el no pago de cotizaciones; agravado por la confesión hecha por la empresa en el sentido de que descontó por espacio de doce meses el 2.5% del salario semanal percibido por la recurrente, sin que procediera a su inscripción por ante el Seguro Social, ni al pago de las cotizaciones, lo que constituye la falta que da lugar a la reparación de los daños y perjuicios reclamados; que no obstante haberse establecido esa situación la Corte a-qua rechazó la demanda de la trabajadora, cuando le basta constatar si el empleador dio o no cumplimiento a las exigencias e imposiciones de la Ley No. 1896, en cuanto a la inscripción de la trabajadora, porque el solo incumplimiento en la inscripción caracterizaba la falta. Que asimismo la Corte a-qua desnaturalizó el documento proveniente de la Contraloría General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales el 24 de marzo de 1999, donde se establece que la recurrente no se encontraba inscrita en el seguro social en el mes de enero de 1994, que había sido inscrita en el mes de abril de 1994 y que para el 28 de septiembre de 1994, o sea, dos meses y tres días después de haber alumbrado, registraba 26 semanas de cotizaciones, documento este que de haberse detenido a analizar, no hubiese provocado un exceso de poder, llevando consigo, sustitución del legislador ni dado lugar a la alteración del contenido y al sentido de los hechos y de los documentos";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de los datos precedentemente señalados se concluye que, ciertamente, la señora H.E.S. no fue inscrita en el I.D.S.S. desde la fecha de su ingreso a la empresa; pero que ese hecho se debió no a una violación de la Ley 1896 por parte de la empresa, sino al hecho de que la trabajadora no estaba provista de la cédula de identidad y electoral, documento sin el cual el indicado instituto no procede a inscribir a ningún trabajador, lo cual impidió que la empresa pudiese inscribir a la trabajadora antes del mes de abril de 1994, luego de que la trabajadora obtuviese el señalado documento; que, como se advierte, la empresa no incurrió en violación alguna a la ley; que si bien es cierto que la trabajadora no pudo beneficiarse de las prestaciones económicas que prevé la Ley 1896 en beneficio de los afiliados al seguro social dominicano, ello se debió a que a la fecha del parto ella no había acumulado 30 cotizaciones semanales en los 10 meses anteriores a la fecha del parto (25 de julio de 1994), situación que se debió, como se ha afirmado, al hecho de la trabajadora no estar provista de la cédula de identidad y electoral; que, en efecto, según certificación expedida en fecha 26 de marzo de 1999 por el Contralor General del IDSS, señor W.M., al 28 de septiembre de 1994, es decir, dos meses después del parto, la trabajadora sólo había acumulado 24 cotizaciones semanales, lo cual la privaba de las prestaciones económicas relativas al subsidio en dinero por el reposo pre y post natal, según el artículo 51 de la Ley 1896; que si bien es cierto que la empresa, a fin de hacer beneficiaria a la trabajadora de la indicada ventaja, pagó al IDSS retroactivamente, en fecha 21 de julio de 1994, las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 3 de enero y el 27 de marzo de 1994, no es menos cierto que el IDSS no aplicó dicho pago para beneficio de la trabajadora, lo cual no constituye una falta imputable a la empresa, sino, en todo caso, a este organismo; que tampoco constituye una falta el pago del señalado retroactivo, pues el mismo constituyó un hecho voluntario ejecutado por la empresa en beneficio y provecho de la trabajadora, el cual sólo procuraba su beneficio, y no es revelador de falta alguna por parte de la empresa, pues, como se ha indicado reiteradas veces, la no inscripción de la trabajadora en el IDSS desde su ingreso a la empresa se debió a que ésta no estaba provista de cédula; que la señora H.E.S. afirmó en audiencia (tanto en primer grado como ante esta corte) que en el IDSS se negaron a prestarle asistencia, a ella y a su hijo, lo cual pretendió probar mediante testimonio de la señora A.M.P.M., quien ante el Juez a-quo declaró: "Ella (la señora S.) asistía al seguro y no la atendía, yo llegué a ir al seguro 3 veces, le decían en el seguro que no podían atenderle..." (véase acta No. 505 del 15 de octubre de 1997, Pág. 2); que, sin embargo, la trabajadora contradijo sus propias declaraciones y la de la testigo cuando afirmó que "dio a luz" en el hospital del IDSS, lo cual pone de manifiesto que sí recibió asistencia de dicho organismo, aunque no toda la requerida debido a lo antes indicado; que, en todo caso, si la indicada trabajadora entendía que debía recibir estos y otros derechos que no recibió, la empresa no es responsable de ello, ya que cumplió con las obligaciones que le impone la ley; que, de ser ciertas dichas afirmaciones (lo cual realmente no probó, ya que la testigo de referencia no merece crédito a esta Corte en tal sentido) debió reclamar en contra del IDSS, lo cual no hizo";

Considerando, que en vista de que la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales obliga a los empleadores a inscribir en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en un plazo de seis días, a todas las personas mayores de 14 años que les presten servicios como obrero, sin importar el monto de su retribución, corresponde al empleador que no cumple con esa obligación alegando un impedimento para ello, demostrar en qué consistió la imposibilidad y cual fue la causa de su incumplimiento;

Considerando, que el literal b) del artículo 40 de la mencionada Ley No. 1896, prescribe que: "La negativa de los trabajadores a suministrar los datos y/o documentos requeridos para su inscripción no exime a éste ni al patrono de la obligación de pagar sus cotizaciones, pero se suspenderá hasta tanto la comisión se subsane, el otorgamiento de las prestaciones", lo que es indicativo que aún en ausencia del documento de identificación personal es posible la inscripción de un trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales;

Considerando, que a pesar de que la sentencia impugnada expresa que la no inscripción de la recurrente en el plazo establecido por la ley no se debió a una falta a cargo del empleador, "sino al hecho de que la trabajadora no estaba provista de la cédula de identidad y electoral, documento sin el cual el indicado instituto no procede a inscribir a ningún trabajador, lo cual impidió que la empresa pudiese inscribir a la trabajadora antes del mes de abril del 1994", no indica si tuvo en su presencia alguna prueba mediante la cual la empleadora demostrara que intentó hacer la inscripción y que la misma le fue rechazada, con lo que se descargaría de responsabilidad frente al no disfrute de la recurrente de algunos de los derechos que reconoce la ley a las trabajadoras parturientas, sobre todo después de haber admitido que deducía a la demandante parte de su salario para el pago de cotizaciones al seguro social, lo que no entregaba a la institución por la falta de inscripción;

Considerando, que frente a la ausencia de ese elemento, determinante para establecer la responsabilidad de la demandada, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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