Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha14 Enero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brownsville Business Corporation, C. por A., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio en la calle F.P.C.E.. A.J.A., segundo piso, del E.P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1599424-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A. de Castro, por sí y por la Licda. F.M.G.F., abogados de la recurrente, Brownsville Business Corporation, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.B., en representación del Dr. L.H.R., abogado del recurrido, Ing. W.A.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de abril del 2003, suscrito por los Licdos. F.A. De Castro y F.M.G.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0892722-9 y 001-0099196-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril del 2003, suscrito por el Dr. L.H.R., cédula de identidad y electoral No. 001-1552723-6, abogado del recurrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido Ing. W.A.G. contra la recurrente Brownsville Business Corporation, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 19 de noviembre del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 2-5-2001, contra la co- demandada Sociedad Comercial Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO) -Consorcio Ingc-Service, por no haber comparecido a dicha audiencia, no obstante citación legal mediante sentencia in voce de fecha 5-4-2001, dictada por este tribunal; Segundo: Se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legales los medios de inadmisibilidad de la presente demanda, planteados por las demandadas Sociedad Comercial Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO)-Consorcio Ingc-Service, Brownsville Business Corporation y Asesoría Internacional de Construcciones (AINCO), fundados en la prescripción de la demanda y en la falta de interés y calidad del demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se declare resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante Sr. I.. W.A.G., y la demandada Sociedad Comercial Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO)-Consorcio Ingc-Sercitec; Cuarto: Se rechaza por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de prueba, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado; Quinto: Se condenan solidariamente a las demandadas Sociedad Comercial Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO)-Consorcio Ingc-Service, Brownsville Business Corporation y Asesoría Internacional de Construcciones (AINCO), a pagar al trabajador demandante Sr. I.. W.A.G., los valores siguientes: salario de navidad del año 2000 y participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años fiscales 1999 y 2000, proporcionales; el pago de los salarios de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2000; todo en base a un salario mensual de (US$10,000.00) y (RD$12,500.00) y un tiempo laborado de un (1) año y tres (3) meses y dieciocho (18) días; Sexto: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en daños y perjuicios incoada por el Sr. I.. W.A.G., en contra de la Sociedad Comercial Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO)-Consorcio INGCO-Servitec, Brownsville Business Corporation, C. por A. y Asesoría Internacional de Construcciones (AINCO); y contenida en el escrito de demanda principal; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente; Octavo: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrado de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la empresa Brownsville Business Corporation, C. por A., por improcedente y mal fundado; Segundo: Excluye del presente proceso a la compañía Asesoría Internacional de Construcciones (AINCO) por las razones expuestas; Tercero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Ing. W.A.G., Brownsville Business Corporation, Consorcio INGCO Servitec y Asesoría Internacional de Construcciones, C. por A. (AINCO), por haberse hecho conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, acoge los recursos de apelación interpuestos por el Ing. W.A.G., y la compañía Asesoría Internacional de Construcciones (INGCO) y rechaza los recursos de apelación interpuestos por Brownsville Business Corporation y el Consorcio INGCO-Sercitec, en consecuencia, se revocan los ordinales cuarto y sexto de la sentencia impugnada, confirmándose dicha sentencia en los demás aspectos; Quinto: Condena solidariamente a las compañías INGCO-Servitec (Ingeniería y Construcciones, C. por A., Sevicios Científicos Técnicos) y Brownsville Business Corporation, C. por A., a pagarle al Ing. W.A.G. a) US$85,000.00 y RD$102,000.00 por concepto de los meses que faltaban para concluir el contrato, artículo 95 ordinal segundo; b) US$60,000.00 y RD$72,000.00 pesos dominicanos, por concepto de seis (6) meses de salarios según lo dispone el artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, todo sobre la base de un salario de RD$12,000.00 pesos y US$10,000.00 Dólares mensuales; Sexto: Condena a la compañía INGCO-Sercited (Ingeniería y Construcciones, C. por A. Servicios Científicos Técnicos) y Bronwsville Business Corporation, C. por A., al pago de una indemnización de RD$100,000.00 pesos, a favor del I.. W.A.G., como justa reparación por daños y perjuicios causados; Séptimo: Condena a la compañía INGCO-Sercited (Ingeniería y Construcciones, C. por A. Servicios Científicos Técnicos) y Bronwsville Business Corporation, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación o mala aplicación de los artículos 12 y 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley No. 834; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua violó el artículo 12 del Código de Trabajo, toda vez que de la lectura de su parte in fine, se infiere que el propietario de una obra queda liberado de toda responsabilidad laboral siempre que haya contratado con una empresa contratista la ejecución de la obra, por lo que su responsabilidad sólo se compromete cuando no existe contratista, o cuando se contrata trabajadores y el que contrata no tiene solvencia económica, aquí el responsable es el contratista y en ausencia de éste el propietario de la obra, por lo que procedía acoger la inadmisión por falta de calidad que se le planteó a la Corte, porque en la especie, se demostró que hubo un contrato de construcción entre la recurrente y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. e Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO), siendo ésta última la responsable frente al señor W.A.G., por haberlo contratado; que asimismo en cuanto a la condenación en reparación de daños y perjuicios, la Corte a-qua olvidó que las únicas condenaciones que se pueden imponer en esta materia son las taxativamente establecidas por el Código de Trabajo, por lo que no podía imponerle otras condenaciones que no fueren esas; que asimismo la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, al no haber analizado el contrato aludido donde el contratista se compromete a cubrir todos los gastos relativos a la ejecución de los trabajos de construcción y donde se establece además de la gran solvencia económica de la compañía Ingeniería y Construcciones, C. por A., empresa contratante, evidenciada por el monto del contrato ascendente a RD$2,816,666,133.10, depositado en el expediente y no ponderado por la Corte a-qua y lo que hacía innecesario que se declarara a la dueña de la obra responsable de los derechos de los trabajadores contratados por dicha empresa, al tenor del artículo 12 del Código de Trabajo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que en cuanto a la existencia de la prestación de un servicio personal y del contrato de trabajo que niegan algunos de los recurridos, en el expediente consta depositado un contrato de ejecución de obra entre Brownsville Corporation, C. por A., Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (SERCITED) e Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO), donde los segundos se obligan a ejecutar una obra propiedad de la primera bajo una serie de condiciones que establece dicho contrato de fecha 13 de mayo de 1999; así como otro contrato celebrado entre la compañía comercial Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO) y el Ingeniero W.A.G., en fecha 10 de agosto de 1999, mediante el cual este último le ofrece la prestación de los servicios de Gerencia Técnica en la construcción de la Torre Acrópolis Center & Citinbank Tover, donde los contratantes indican en su cláusula cuarta lo siguiente: "el proyecto y el contrato tendrán una duración de veintitrés meses y medio (23 ½) y el Gerente Técnico trabajará a tiempo completo durante todo el tiempo del proyecto, en el caso de que el cliente decida extender el mismo, las condiciones económicas se mantendrán inalterables a menos que el cliente acepte negociarlas"; que no obstante haberse determinado que el señor W.A.G., con quien se obligó a la prestación del servicio personal fue con el Consorcio INGCO-SERCITED, y en consecuencia existía la presunción del contrato entre ellos, se hace imperativo establecer la solidaridad existente entre los ejecutantes de la obra o contratista y el empleador principal o dueño de la obra Brownville Business Corporation, por esta última no haber probado que el Consorcio INGCO-SERCITED, contaba con los elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que se deriven de las relaciones con sus trabajadores, como atinadamente lo prevé el legislador en la parte in-fine del artículo 12 del Código de Trabajo, por lo que deben ser rechazadas las conclusiones de la empresa Brownsville Business Corporation, tendentes a la falta de calidad e interés; que ha sido establecido que el trabajador no ha recibido los salarios correspondientes a los meses desde agosto a noviembre del 2000, lo que debe ser deducido como una falta grave del empleador frente a su trabajador que compromete su responsabilidad civil con su acción, y vista la reclamación por daños y perjuicios formulada por el trabajador recurrente por la exagerada suma de RD$10,000.00 millones de pesos, esta Corte la ha evaluado en la suma de RD$100,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios recibidos a dicho trabajador";

Considerando, que el artículo 12 del Código de Trabajo dispone que "no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste, "sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores";

Considerando, que esa disposición persigue evitar la contratación o subcontratación de obras, a cargo de personas que actuaren como aparentes empleadores para burlar la ley, por no contar éstos con la solvencia suficiente que le permita cumplir con los derechos que se derivan de los contratos de trabajo a favor de los trabajadores;

Considerando, que en vista de ello, corresponde al propietario de la obra o contratista principal, cuando es demandado en pago de esos derechos por trabajadores contratados, un contratista o subcontratista, demostrar, no tan sólo la existencia del contrato de construcción, sino además: la solvencia económica de éstos, sus condiciones económicas suficientes para cumplir con sus obligaciones laborales y su condición independiente, estando dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo determinar esos elementos, para lo cual pueden hacer uso del poder de apreciación de que disfrutan, analizando, además de los documentos de los cuales se deriven las relaciones entre las partes, los hechos de la causa y los que acontecieren entre éstas, que son los que en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo priman en materia del establecimiento de los contratos de trabajo y sus consecuencias;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció soberanamente que la actual recurrente no demostró que el Consorcio INGCO-SERVITEC, contara con los elementos o condiciones propias para cumplir con sus obligaciones frente al recurrido, criterio robustecido por la falta de pago de los salarios que le correspondían como trabajador durante los meses agosto-noviembre del 2000, y el cual no debilita el hecho de que el contrato firmado entre los contratistas fuere de un gran valor económico, sin que se advierta que al apreciar las pruebas aportadas incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra parte, en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo, los empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de dicho código en perjuicio de los trabajadores, lo que faculta a éstos a ejercer la correspondiente acción en reparación de los daños que les pudiere ocasionar la violación de que se trate, estando liberado de la prueba del perjuicio causado, pero que será apreciado por los jueces;

Considerando, que la Corte a-qua al disponer que la recurrente pagara una indemnización al recurrido, lo hizo al apreciar que el no pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto hasta noviembre del año 2000, ocasionó daños al demandante, los cuales valoró en la suma de RD$100,000.00, que por ser de la discrecionalidad de los jueces del fondo la evaluación de los daños ocasionados por una violación escapa a la censura de la casación, salvo que se trate de una suma exorbitante o irrisoria, lo que no se aprecia en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Brownsville Business Corporation, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de marzo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L.H.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración. Firmado:J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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