Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha18 Mayo 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.D.I.M., compartes

Abogado (s): D.. M.C.F., U.C., M.C.G.

Recurrido(s): P.A.I.C., L.B.V.P.

Abogado(s): Dr. D.P.Z., Eduardo López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.I.M., B.A.I.M. y R.A.I.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 048-0062737-6, 048-002735-0 y 048-0063919-9, respectivamente, con domicilio y residencia en calle G.N. 26, provincia M.N. (Bonao), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 1ro. de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.P.Z., abogado de los recurridos P.A.I.C. y Lino Bienvenido Vargas Piña;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero del 2004, suscrito por los Dres. M.C.F., U.C. y M.C.G., abogados de los recurrentes, P.A.I.C. y Lino Bienvenido V.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo del 2004, suscrito por los Dres. D.P.Z. y E.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0723709-1 y 048-0002569-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio del 2004, que acoge la inhibición presentada por el Dr. P.R.C., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. P.R.C., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en revocación de deslinde y nulidad de venta en relación con las Parcelas Nos. 338-B y 338-C, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de M.N., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 28 de diciembre del 2001, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 1ro. de octubre del 2003, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma las apelaciones interpuestas en fecha 26 de febrero del 2002, por el Lic. M.C.F. y de fecha 25 de enero del 2002, por los Dres. D.P.Z. y E.L., y en cuanto al fondo se rechazan las conclusiones del L.. M.C.F., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se confirma la Decisión No. 1 (uno) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de diciembre del 2001, en relación con la revocación de deslinde, practicado en la Parcela No. 338 que dio como resultado las Parcelas Nos. 338-B y 338-C del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bonao, provincia de M.N., sitio de Bonao Abajo, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, para que en lo adelante su dispositivo rija del siguiente modo: PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por el Dr. P.R.C., en fecha 2 de abril del 2001, a nombre de E.D.M.V.. I., E.D.I.M., B.I.M. y R.A.I.M., en cuanto al ordinal primero sobre la revocación del deslinde; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones anteriores en los demás aspectos por no estar fundamentadas en documentos; TERCERO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 1ro. de marzo del 2001, por los Dres. D.P.Z. y E.L., a nombre de los Sres. P.A.I.C. y L.B.V., en cuanto a la validez del Acto No. 42, de fecha 2 de noviembre de 1982, por haber prescrito la acción en nulidad de dicho acto, por estar bien fundamentada y amparado en prueba legal; CUARTO: Mantener, como al efecto mantiene, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 15 de julio de 1998, que aprobó deslinde dentro de la Parcela No. 338, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bonao, la cual dio como resultado las Parcelas Nos. 338-B y 338-C del mismo Distrito Catastral y municipio; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, prescrita la acción para demandar la nulidad de la venta pactada mediante el Acto No. 42 de fecha 3 de noviembre de 1982, instrumentado y legalizado por el Dr. D.J.J., Notario Público para el municipio de M.N., por haber dejado vencer el plazo para demandar, después de haber cumplido la mayoría de edad los demandantes; SEXTO: Se aprueba, como el efecto aprueba el acto No. 42 de fecha 3 de noviembre del año 1982, legalizado por el Notario Público Dr. M.D.J., en razón de que los herederos no lo han discutido";

considerando, que los recurrentes proponen en su memorial introductivo contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 1304 y 2267, 457 y 458 del Código Civil Dominicano y 966 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 1318 y 2262 del mismo texto; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos y errónea interpretación de los hechos y elementos de la causa. Falta de base legal;

considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución por su íntima relación, los recurrentes alegan: a) que E.D.I.M., sólo tenía 14 años de edad cuando su madre, la representó en calidad de tutora legal en el acto de venta de sus derechos inmobiliarios en los 900 M2., del terreno en discusión y sobre las mejoras (Estación de Gasolina); que esa venta otorgada sin el consentimiento del Consejo de Familia de la menor, ni homologación del Tribunal Civil, significó un exceso de poderes de la madre y por tanto en relación con dicha menor el Acto Auténtico No. 42 es nulo y no le es oponible; que el criterio expuesto por el Tribunal a-quo en la decisión impugnada para declarar prescrita la acción de E.D., por haber transcurrido más de cinco años desde su mayoridad sin impugnar la venta de sus derechos consentida por su madre es errado, en razón de que la prescripción prevista por el artículo 1304 del Código Civil contra el menor para intentar una acción en nulidad o rescisión de una convención se contrae única y exclusivamente a los actos hechos por los menores desde el día de su mayoría de edad y en el caso ocurrente E.D. nunca firmó el Acto Auténtico No. 42 y por ello le resulta inaplicable el referido texto legal; que como la madre de R.A.I.M., declaró que al más grande de los tres yo lo obligué a firmar y el mismo hijo dijo que él no estaba de acuerdo, pero que su madre lo convenció y él fue donde el abogado y firmó cuatro hojas en blanco, aunque no quería firmar pero que su madre lo convenció, diciéndole que confiara en ella, tal presión de ella y al firma en blanco un acto al que inclusive no compareció B., demuestra que la ley fue mal aplicada en el presente caso, en violación de los artículos 1109 y 1114 del Código Civil y 953 y 966 del Código de Procedimiento Civil, porque el aludido acto se refiere a una venta donde existen dos menores incapaces de realizarla por sí mismos, a menos que se trate de una venta judicial con la presencia de otros familiares mayores de edad que sean co-propietarios y bajo el estricto proceso de la venta en pública subasta que no fue el caso; b) que el Tribunal a-quo violó los artículos 1318 y 1599 del Código Civil, porque a pesar de que el Dr. B.A.I.M., uno de los tres hijos de G. y la Dra. M., supuestamente vendedores del Dr. P.A.I.C., dirigió una comunicación al Juez de Jurisdicción Original señalándole "que él no vendió nada de lo que heredó de su papá. Que vió un acto que hizo el Dr. M.D.J.J., en el que dice que él compareció a su Notaría, lo que no es cierto y que cuando posteriormente un abogado le enseñó la copia del mismo fue donde el Dr. J.J., para inquirir sobre el caso y él le contestó: "que la copia certificada que él expidió, yo no figuro firmándola", por que ciertamente no asistí ni la firmé, porque no me interesaba, ni me interesa por ahora vender lo heredado de mi padre", el Tribunal a-quo declaró válido dicho acto, cuando del mismo se establece que B.A., a quien la madre no representaba, no vendió sus derechos, ni firmó el acto, por lo que no puede ser desposeído de sus derechos; c) que se han desnaturalizado los documentos, se ha incurrido en una errónea interpretación de los hechos y elementos de la causa y se ha dejado la decisión sin base legal, porque en el penúltimo considerando de la decisión recurrida los jueces del Tribunal a-quo establecen que todos los herederos y la madre firmaron el acto de venta y que si tiene acción es contra esta última que lo hizo firmar y no contra los compradores que han comprado de buena fe; que tal afirmación es incierta, por que sólo firmó porque lo obligó su madre al hijo de 19 años R.A.I.M. y su progenitora, tal como consta en el acto de venta; que en el último considerando la confusión es más desconcertante por efecto de erráticas apreciaciones y análisis de los jueces al afirmar que todos firmaron la venta, no obstante solo uno de ellos admite que lo hizo bajo al presión de su madre; que un análisis del documento pone de manifiesto que se trata de una sola porción de terreno de 1,379 M2., que dentro de la parcela 338 vendiera irregularmente la Dra. D.M. y no dos porciones como interpretación los jueces del Tribunal a-quo; que la otra porción de 1,579 M2., dentro de la misma parcela pretendieron entregarla en propiedad a la Dra. M.V.. I. y los tres hijos procreados con G.I., lo que constituye también una desnaturalización del citado acto de venta, en el cual se establecen los linderos de la porción de 1,379 M., que dice: al Norte: Dra. E.D.M.V.. Inoa", es decir, que no hay dudas de que en el supuesto de que ese acto tuviera validez, los 1579 metros corresponden a los recurrentes;

Considerando, que en la parte final del primer considerando de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que según se expresa en la instancia introductiva, en dicho acto (refiriéndose al acto de venta marcado con el No. 42 de fecha 2 de noviembre de 1982, instrumentado por el Dr. D.J.J., Notario Público de los del número del municipio de Bonao) la Dra. E.D.M.V.. I. representó a su hija menor E.D.I.M., sin haber llenado el procedimiento de venta de bienes de menores, lo cual hace el acto inválido a ese respecto; que además el Dr. Bienvenido A.I.M. aparece firmando el acto, pero según él nunca lo firmó";

considerando, que en el expediente está depositada una copia del mencionado acto de venta, en la que el N. da constancia de que el mismo fue firmado por los señores: R.A.I.M., Dra. E.D.M.V.. I., Dr. P.A.I.C., Dra. M. de los Santos Inoa Columna de R., L.B.V.P., A.P.V., M.J.F. y Dr. M.D.J.J.; que como se comprueba no aparece, ni se menciona el nombre de B.A.I.M., como firmante del acto; Considerado, que sin embargo, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que el acto número 42 de referencia estipula la venta de un bien sucesoral dentro del cual ciertamente habían menores, pero ninguno niega la venta que auspició su madre, quien tampoco lo ha negado, sólo en cuanto a que ellos eran menores; que la regulación de las formalidades de la venta de un menor está consagrado en los artículos 457 y 458 del Código Civil, pero la Ley de Tierras no consagra ninguna formalidad; que los derechos del causante están consignados a favor del mismo, por lo que las formalidades que se consagra, no eran necesarias, ya que todos los herederos y la madre han firmado el susodicho acto, y si tienen acción es en contra de la madre que la hizo firmar y no contra los compradores que han comprado de buena fe; que los herederos no han desconocido las firmas puestas por ellos, sino que cuando la pusieron eran menores, pero por la tolerancia que ejercieron estos herederos pueden colegirse que posteriormente al adquirirse la mayoría de edad hubo una aprobación tácita";

considerando, que los tribunales tienen la obligación de estatuir sobre todas las conclusiones que las partes presenten ante ellos; que tal como lo alegan los recurrentes en el aspecto que se examina, en el sentido de que el señor B.A.I.M., no sólo no firmó nunca el indicado acto de venta, sino además que ni siquiera asistió al estudio del Notario que lo instrumentó, era deber del tribunal esclarecer tal situación a fin de establecer la seriedad y certidumbre o no de tal negativa, sobre todo porque en la copia certificada del acto de venta que le fue sometida con motivo de la presente litis no aparece el referido señor como firmante del mismo, por lo que al decir lo contrario, el Tribunal a-quo ha incurrido en las violaciones invocadas por los recurrentes en el primero medio del recurso, por lo que procede casar la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás medios propuestos;

considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 1ro. de octubre del 2003, en relación con las Parcelas Nos. 338-B y 338-C, del Distrito Catastral No. 2, provincia M.N. (Bonao), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D., F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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