Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1998.

Número de resolución28
Fecha19 Agosto 1998
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 162982, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. O.G., en representación del Dr. V.J.D.P., abogados de la recurrida, Alfa 2000, S.A. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 7 de marzo de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. A. De Jesús Leonardo y J.L.H.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 15818, serie 49 y 33340, serie 31, respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 354 de la calle A.N., de esta ciudad, abogados del recurrente L.R.R., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de abril de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. V.J.D.P., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la calle J.C., Edificio No. 88, Apto. 302, de esta ciudad, abogado de la recurrida, Alfa 2000, S.A. y compartes;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 4 de marzo de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por el señor L.R.R. contra Alfa 2000, S.A.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. R. De la Cruz, por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.R., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 4 de marzo de 1982, dictada a favor de la empresa Alfa 2000, S.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, señor L.R.R., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. V.J.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación del principio "nadie puede crearse su propio título";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente; que la Cámara a-qua no ponderó las declaraciones del testigo S.L., las cuales rechazó por supuestamente estar en contradicción con los documentos y hechos de la causa, sin previamente analizarlas, por lo que dejó su sentencia sin base legal; que la sentencia contiene el vicio de contradicción de motivos, pues mientras afirma que las labores de la urbanización Jardines del Ozama, donde laboró el recurrente terminaron en abril de 1981, también señala que la dimisión producida el 9 de julio de 1981 se originó el mismo día en que cesaron las labores de construcción; que el juez decidió en base a documentos que emanaban de la recurrida, en violación al principio de que nadie puede constituirse su propio título;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de todos esos documentos se evidencia claramente que la obra donde prestó servicios el reclamante fue en la Urbanización Jardines del Ozama que realizaba la empresa Alfa 2000, S.A., y así mismo se desprende que se le pagaba por precio estipulado o sea que firmó un contrato para trabajar específicamente en esa obra; que de esos mismos documentos se desprende claramente que las labores en esta urbanización terminaron en abril del año 1981, quedando completamente terminados los mismos; que en ese orden de ideas como el señor L.R. dimitió el 9 de julio de 1981, es claro que laboró hasta el mismo día en que cesaron las labores de construcción, siendo claro que la terminación de su contrato tuvo lugar por haberse terminado las labores para lo cual fue contratado; que en esas condiciones la empresa no incurrió en ninguna responsabilidad por aplicación del Art. 65 del Código de Trabajo, ya que se trata de un contrato para obra determinada que cesó en la misma fecha en que se terminó completamente dicha obra; que el hecho de que la empresa no comunicara tal situación al departamento de trabajo no cambia en nada los hechos, ya que con esa falta no cambia la naturaleza del contrato, ni genera responsabilidad para el patrono, cuando como en el caso de la especie, se ha probado de una manera clara que la cesación de los servicios o terminación del contrato ocurrió por haberse terminado la obra en cuya ejecución prestó servicios el reclamante; que en consecuencia se hace innecesario examinar las informaciones que hace el testigo del reclamante por resultar totalmente en contradicción con los documentos y los hechos, procediendo así confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada y rechazar la demanda original por improcedente e infundada, así como declarar la terminación del contrato de trabajo sin ninguna responsabilidad para el patrono recurrido";

Considerando, que para que los jueces puedan utilizar el poder de apreciación de que disfrutan, es necesario que analicen y ponderen todas las pruebas que les sean aportadas, no pudiendo descartar un testimonio por el hecho de que en el expediente existan documentos habida cuenta de que en esta materia no existe el predominio de un tipo de prueba sobre otro y si la libertad de pruebas, que permite a las partes recurrir a cualquier medio para probar sus alegatos;

Considerando, que al estimar que las declaraciones del informativo son contradictorias con los documentos y hechos ponderados, no era necesario examinar la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos de la causa, que impide a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de una regla procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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