Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1998.

Número de resolución28
Fecha09 Diciembre 1998
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte de Gasolina Alexis Fermín y/o Dr. A.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 9081, serie 40, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.V., en representación de la Dra. L.M.D., abogados de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 1989, suscrito por la Dra. L.M.D., portadora de la cédula personal de identidad No. 138217, serie 1ra., abogada de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. J.A.S. y Licdo. J.A.L.L., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 104647, serie 1ra., y 122159, serie 1ra., respectivamente, abogados de la recurrida A.P.J.V. de Jesús, en su condición de viuda del señor L. de Jesús y de madre y tutora legal de los menores L.A., L.M. y L.A. de J.P., el 16 de mayo de 1989;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes;

Visto el auto dictado el 8 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de agosto de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la reapertura de los debates interpuesta por la parte demandada por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Condena a Transporte de G.A.F. y/o A.F., a pagarle a L. de Jesús, las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 4 días de cesantía, 14 días de vacaciones, prop. de regalía pascual y bonificación, más veinticinco (25) meses de salarios por conceptos de inamovilidad sindical, de acuerdo a la cláusula No. 2 del Pacto Colectivo vigente para los transportistas de petróleo, más (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 Ord. 3ro., del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,300.00 pesos mensual; QUINTO: Se condena a Transporte de G.A.F. y/o A.F., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.L. y J.A.S., quienes afirman avanzarlas en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Se le concede un plazo de 15 días al recurrente para que deposite escrito de conclusiones, a vencimiento un plazo igual de 15 días al recurrido a los mismos fines, reservándose el tribunal el fallo para una próxima audiencia";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: único: Violación a las disposiciones referentes al informativo testimonial. Violación al derecho de defensa, falta de motivo. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al no expresar la causa por la cual rechaza el informativo. Falta de calidad;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la demanda fue dirigida contra una sociedad de hecho y contra el señor A.F., por lo que los recurrentes solicitaron un informativo testimonial para demostrar que el demandante no era trabajador de los recurrentes, lo cual fue negado por el Tribunal a-quo sin dar ninguna motivación, lo que hace que la sentencia carezca de motivos; que la sentencia también comete el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al darle un alcance distinto a estos; que ante la Corte a-qua se invocó la falta de calidad de la señora A.P.V.. De Jesús para actuar en calidad de madre tutora legal de los menores L.A., L.M. y L.A. de J.P. y el tribunal lo rechazó, también sin dar motivos";

Considerando, que el Tribunal a-quo rechazó el informativo testimonial solicitado por la recurrente, dando como motivos que por los documentos depositados en el expediente quedaban demostrados los hechos de la demanda, entre ellos la carta de comunicación del despido del trabajador demandante, al departamento de trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuando procede la celebración de un informativo testimonial, escapando al control de la casación, el rechazo de esta medida cuando el tribunal para el mismo no desnaturaliza los hechos ni viola el derecho de defensa del impetrante, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en cuanto al alegato de que los recurrentes invocaron la falta de calidad de la recurrida, en la sentencia impugnada se hace constar que el pedimento de la recurrente consistió en que se le solicitara el deposito de los documentos que demostraran la calidad de herederos de los continuadores del demandante L. de Jesús, concediendo la sentencia impugnada acta a la demandada "de que el tribunal reconoce que en el expediente existen los documentos que determinan los herederos del fenecido referido", lo que desvirtúa el vicio que en ese sentido se atribuye a la sentencia impugnada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Transporte de Gasolina Alexis Fermín y/o A.F., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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