Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Número de resolución28
Número de sentencia28
Fecha28 Enero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución de carácter autónomo creada conforme a la Ley No. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con su asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo L.. R.A.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0798643-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. H.F.Y. y A.L.P.R., abogados de la recurrida A.J.D.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de abril del 2003, suscrito por los Dres. M. de la Rosa y P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0965986-2 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril del 2003, suscrito por los Dres. H.F.Y. y A.L.P.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0145122-2 y 023-0026233-0, respectivamente, abogados de la recurrida A.J.D.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida A.J.D.P., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de agosto del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 18/07/02 en contra de Autoridad Portuaria Dominicana por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral interpuesta por la señora A.D. en contra de Autoridad Portuaria Dominicana, y en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor de la señora A.D. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso a razón de RD$366.97 por día, igual a RD$10,275.28; 197 días de cesantía a razón de RD$366.97 por día, igual a RD$72,293.09; 14 días de vacaciones a razón de RD$366.97 por día, igual a RD$6,405.46; 8 meses de salario de navidad equivalente a RD$5,465.62; RD$22,015.20 por concepto de bonificación, para un sub-total de RD$116,654.65, más los salarios caídos desde el día de su demanda hasta la sentencia definitiva, sin que la misma exceda de seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. H.F.Y. y A.L.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia No. 100-2002 de fecha treinta (30) del mes de agosto del 2002, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación a la sentencia mencionada, incoado por Autoridad Portuaria Dominicana, por falta de base legal; Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Dres. H.F.Y. y A.L.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial R.D.G.K., Alguacil de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desconocimiento al fallar de reglas fundamentales que violan el derecho de defensa de la recurrente en casación; Segundo Medio: Desconocimiento de la Ley No. 70 que crea la Autoridad Portuaria Dominicana como entidad autónoma descentralizada del Estado Dominicano y de reglas derivadas de la aplicación del Art. 1315 del Código de Procedimiento Civil, para la carga de la prueba de la bonificación; Tercer Medio: Violación de los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega: que los jueces del fondo no precisaron la fecha de recepción de la demanda inicial del proceso, lo cual es vital para establecer la prescripción, extintiva de la acción, no habiéndosele comunicado la demanda escrita del inicio del proceso, por lo que todavía hoy no sabe si la acción desde el primer momento estuvo extinguida por prescripción, lo que le impidió plantear dicho medio en el curso del proceso, con lo que se violó su derecho de defensa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta que la recurrente no sometió a la ponderación de los jueces del fondo ningún pedimento ni observación sobre la fecha de recepción del escrito contentivo de la demanda original intentada por los recurridos, ni presentó medios de defensa, excepción o inadmisibilidad alguno, cuya suerte dependiere del establecimiento de la fecha de la demanda, razón por la cual el medio que se examina constituye un medio nuevo, que como tal es declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de su recurso la recurrente alega: que la Corte a-qua le condenó al pago de participación en los beneficios, acogiendo la demanda del trabajador, en este sentido bajo el alegato de que la recurrente no depositó la declaración jurada sobre los beneficios obtenidos por la empresa, con lo que desconoce que de acuerdo con la Ley No. 70 de diciembre de 1970, la cual crea a Autoridad Portuaria Dominicana, como entidad autónoma descentralizada del Estado, en su artículo 23, la exonera del pago de todo impuesto, por lo que ella no está obligada a declarar a impuestos internos el balance de sus ingresos y ganancias netas, por lo que para el pago de las bonificaciones de los trabajadores portuarios es al demandante que corresponde probar que la empresa tuvo ganancias por aplicación del artículo 1315 del Código Civil sin el depósito de declaración alguna, en tal virtud al ratificar las condenaciones de la sentencia de primer grado la corte ha incurrido en el vicio señalado y debe por consiguiente casarse la sentencia en cuestión, ya que la liberación del pago de bonificaciones de la recurrente no podía estar sujeta al hecho de que se presentare tal declaración;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que Autoridad Portuaria Dominicana sostiene que la señora A.J.D.P. no ha probado que la empresa haya obtenido beneficios, en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho: "participación de los beneficios, obligación del trabajador cuando el empleador demuestra haber depositado la declaración jurada en la Dirección General de Impuestos Internos; sentencia del 24 de mayo del 2000, No. 9,

Considerando : que por otra parte, la obligación que tienen los trabajadores de probar que los empleadores demandados en pago de participación en los beneficios obtuvieron utilidades en el período reclamado surgió en el momento en que el demandado demuestra haber presentado a la Dirección General de Impuestos Internos la declaración jurada correspondiente: que hasta que eso no ocurra el demandante está liberado de probar sus pretensiones, lo que se deriva de una interpretación de las disposiciones convenidas de los Arts. 16 y 225 del Código de Trabajo, que en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, Boletín Judicial mayo del 2000, No. 1074, año 90E, Pág. 537";

Considerando, que siendo la recurrente una empresa autónoma del Estado, no sujeta al pago de impuestos fiscales en virtud del artículo 23 de su Ley Orgánica, y en consecuencia liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, sobre sus actividades económicas, el Tribunal a-quo, no podía condenarla al pago de la participación en los beneficios, bajo el razonamiento de que ésta no demostró haber presentado a la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración jurada correspondiente, sin antes indagar si por su propia naturaleza las operaciones a que se dedica la recurrente le reportan beneficios que deba distribuir entre sus trabajadores, lo que por no haber hecho deja la sentencia carente de base legal, debiendo ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio sigue alegando la recurrente: que si el contrato de trabajo terminó el 8 de agosto del año 2001 y no se discutía el pago de las vacaciones del año 2000, al trabajador le correspondía una parte proporcional de sus vacaciones, equivalente a 9 días y no a 14 días como falló el tribunal de primer gado y confirmó en ese sentido el Tribunal a-quo, con lo que se violaron los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están exentos de la prueba de los hechos que se establecen por los libros y documentos que los empleadores están obligados a registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, entre los que se encuentran el período vacacional que anualmente debe disfrutar;

Considerando, que en la especie, si la recurrente pretendía que al trabajador sólo le correspondía una proporción del último período vacacional, por haber disfrutado sus vacaciones de manera completa en el período anterior, correspondía a ella demostrar esa circunstancia, en ausencia de cuya prueba procedía que el Tribunal a-quo acogiera la reclamación hecha por el demandante con relación al pago de la totalidad de la compensación a que tenía derecho por concepto de vacaciones no disfrutadas, tal como fue decidido, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de marzo del 2003, en lo referente al pago de la participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación propuesto; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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