Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Fecha10 Junio 1998
Número de sentencia29
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial y de servicio de utilidad pública organizada y existente de conformidad con las leyes de laRepública Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. No. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente administrativo, señor C.N.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 72954, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. T.H., en representación del Dr. E.G.L., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., por sí y por el Dr. B.M. De los Santos, abogado de la recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 6 de marzo de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. E.G.L., por sí y por los Licdos. Y.C.N. y R.M.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 67959, 346424 y 10161, series 31, 1ra. y 64, respectivamente, con estudio profesional en común, en la avenida A.L. 1101, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de mayo de 1992, suscrito por los Dres. S.M.D.P.P. y Bienvenido Montero De los Santos, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 381506, serie 1ra. y 63744, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la segunda planta de la casa marcada con el #21 de la Av. 27 de Febrero, de esta ciudad, abogados de la recurrida I.G.;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó en fecha 22 de agosto de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) a pagarle a la señora I.G., las siguientes prestaciones laborales: 15 días de cesantía especial establecidas para caso de desahucio en el paquete de beneficios de la compañía, bonificaciones estipuladas por la Ley No. 195 de 1980, 5 días de salario correspondiente al bono de las vacaciones, más los beneficios e incentivos otorgados a los demás gerentes, más los seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$7,000.00 mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho de la Dra. S.M.D.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de agosto de 1991, a favor de la señora I.G., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho de la Dra. S.M. De Peña, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio único siguiente: Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos. Falta de base legal y falsa aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que habiendo sido desahuciada la recurrida y recibido la totalidad de sus prestaciones laborales, la sentencia impugnada impone condenaciones a la recurrente declarando injustificado un despido que nunca realizó; b) que la sentencia aplica beneficios instituidos por la empresa a los trabajadores que reciben su pago por hora, a pesar de que la demandante ejercía funciones gerenciales y recibía un salario mensual; c) que la sentencia contiene condenaciones por concepto de bonificaciones y vacaciones a pesar de que a la trabajadora le fueron cubiertos esos derechos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "que la trabajadora I.G. reclama a su ex patrono Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), el pago de bonificaciones regulares establecidas por la Ley 195 y contenidas en el manual de procedimientos de relaciones laborales de la compañía y otras conquistas pactadas. Reposa en el expediente un manual de procedimiento, en el cual existen cláusulas que favorecen a los trabajadores durante la vigencia del contrato. Que la demanda original se circunscribe en reclamar esas conquistas que al momento de la rescisión del contrato no le fueron hechas efectivas";

Considerando, que no obstante determinar que la demanda se circunscribía a reclamar beneficios adicionales al pago de las prestaciones laborales, la sentencia impugnada aplica el artículo 84 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, que establecía la obligación del patrono que no demostrare la justa causa del despido invocado por el trabajador, de pagar los salarios que este hubiere devengado desde el momento de la demanda, hasta que se dictare la sentencia definitiva, sin exceder de seis meses, sin tomar en cuenta la carta de comunicación dirigida por la empresa al departamento de trabajo, donde se le informa la terminación del contrato de trabajo de la recurrida, en virtud del artículo 68, del Código de Trabajo, que instituía el desahucio y el consecuente recibo de descargo firmado por la recurrida, donde se hace constar que ésta recibió el pago de sus prestaciones laborales, y se indica que: "falta bonificación gerente";

Considerando, que las disposiciones del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo vigente en el momento en que se produjo la terminación del contrato, sólo se aplicaba en los litigios por causa de despido injustificado, que como se ha observado no ocurre en la especie, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia se casa por falta de base legal, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la primera sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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