Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1998.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha19 Agosto 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hang Chang Textil, S.A., con domicilio social en Matanzas, Baní, provincia Peravia, debidamente representada por su director general, señor H.W.L., coreano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador del pasaporte No. 2049735, domiciliado y residente en la casa No. 7, altos, de la calle B. de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 7 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 4 de febrero de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. N.E.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 55273, serie 31, con estudio profesional en la casa No. 21 de la calle M. esquina S. de la ciudad de Baní y ad-hoc en la calle F.F. esquina A.P., Edificio No. 851, Apto. 32, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Hang Chang Textil, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 7 de marzo de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. J.A.B. de A., dominicana, mayor de edad, con estudio profesional en el Callejón Padre Billini No. 10, de Baní, y ad-hoc en la Avenida Sarasota No. 121, Edificio Adelle II, de esta ciudad, abogada de la recurrida, S.A.D.;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 10 de enero de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratificar, como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la compañía Hang Chang Textil, S.A., por no haber comparecido, no obstante estar citada legalmente; SEGUNDO: Declarar, como en efecto se declara injustificado el despido de S.A.D., por parte de la compañía Hang Chang Textil, S.A. y, en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo que existían entre las partes; TERCERO: Condenar, como al efecto se condena a la compañía Hang Chang Textil, S.A., a pagar a favor de S.A.D., los siguientes valores: 24 días de salario por concepto de preaviso; 40 días de salario por concepto de Auxilio de Cesantía; los salarios dejados de percibir desde el día de la demanda hasta la ejecución de esta sentencia, sin que estos sobrepasen los correspondientes a seis meses; regalía pascual; bonificación y vacaciones de acuerdo a la ley; todo en base a un salario semanal de (RD$240.00) Doscientos Cuarenta Pesos; CUARTO: Condenar, como en efecto condena a la compañía Hang Chang Textil, S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas, en provecho de las doctoras N.B. de Castillo y J.B. de A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: C., como al efecto se comisiona al ministerial A.C., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica, el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada Hang Chang Textil, S.A., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se confirma, en todas sus partes la sentencia No. 05 de fecha 10 de enero de 1992, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Baní; TERCERO: Comisiona al Alguacil Ramón Ant. Castillo, O. delJ.P.I. de Peravia, para la notificación de la sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de pruebas en el expediente; Segundo Medio: Violación del artículo 150, primer párrafo, de la Ley No. 845 de julio de 1978; Tercer Medio: Falta interpretativa del artículo 77 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa de la empresa, por mala aplicación en la citación; Quinto Medio: Violación a la Ley No. 288, del 24 de marzo de 1972, modificada por la Ley No. 195, del 5 de diciembre de 1980; Sexto Medio: Violación al artículo 4 de la Ley No. 5235, sobre Regalía Pascual;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que en el caso de que se trata el Juez de Primera Instancia ha reconocido derechos a la trabajadora demandante, sin esta haber hecho ninguna prueba al respecto; que siendo ella la demandante, le correspondía la carga de la prueba, lo que no hizo ni en el primer grado de jurisdicción ni en el segundo; que el juez ha hecho una incorrecta aplicación del derecho al no tener en cuenta la regla de la prueba, que en todos los casos y el procedimiento laboral no escapa a este procedimiento, el demandante debe hacer la prueba, para que se conozcan los hechos y circunstancias sobre las cuales descansa su demanda; que siendo así, se ha violado el artículo 1315 del Código Civil y procede casar la sentencia dictada por falta de pruebas al respecto";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el Juzgado de Paz del municipio de Baní, es competente para conocer como Tribunal de Trabajo en primer grado la presente demanda; que en el presente caso se le dio cumplimiento al preliminar obligatorio de conciliación administrativo, por ante el departamento local de trabajo, según acta No. 13/91 de no comparecencia de la compañía Hangchang Textil, S.A., de fecha 7 de febrero de 1991, registrada, la cual reposa en el expediente; que si el demandado no comparece, no obstante estar legalmente emplazado, se pronunciará el defecto en su contra y se acogerán las conclusiones del demandante, si fueran justas y reposaren sobre pruebas legales; que al trabajador le toca probar la existencia y la duración del contrato de trabajo y al patrono las causas justas del despido; que ha sido establecida por los documentos depositados en el expediente la existencia de contratos de trabajo por tiempo indefinido entre la compañía Hang Chang Textil, S.A. y S.A.D.; que todo trabajador que es despedido tiene derecho a los valores consignados en el Art. 84 ordinales 2 y 3 del Código de Trabajo de la República Dominicana, modificado por la Ley 63/87 del 15 de noviembre de 1987; que las sentencias en defecto las notificará solamente un alguacil que sea comisionado por el tribunal para tal fin; que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas con distracción en provecho del abogado que afirme estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte";

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación de los hechos de la causa, ni motivos que permitan a esta Corte verificar a través de qué medio de prueba el tribunal determinó que la reclamante había sido despedida por la recurrente y las circunstancias en que dicho despido se originó, lo que hace que la sentencia carezca de motivos y de base legal, razón por la cual procede ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 7 de agosto de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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