Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2001.

Fecha30 Mayo 2001
Número de sentencia29
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.B.M., E.G., D.M.A., M.S., V.M.B., J.H.F., D.G.S., F.C.P. y J.H.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 026-0042319-9, 026-0025288-2, 103-0004916-9, 026-0042775-7, 101591-26, 101570-26, 026-0048947-6 y 026-0031831-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.B.C., por sí y por el Dr. R.A.I.I., abogado de la recurrida Central Romana Corporation Ltd;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de septiembre de 1999, suscrito por los Dres. D.N.O.A. y P.E. delC.B.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 103-0006379-8 y 026-0064970-7, respectivamente, abogados de los recurrentes R.B.M., E.G., D.M.A., M.S., V.M.B., J.H.F., D.G.S., F.C.P. y J.H.M., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 1999, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrida Central Romana Corporation, Ltd.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó las sentencias Nos. 29-98 Bis del 17 de diciembre de 1998, y la No. 33-99 del 8 de marzo de 1999, cuyos dispositivos son los siguientes: Sentencia No. 29-98: Primero: Declara injustificado el despido operado por la empresa Central Romana Corporation, Ltd., en contra del señor D.G.S., parte demandante; y en consecuencia, condena al empleador Central Romana Corporation, Ltd., a pagar en favor del trabajador el Sr. Domingo G.S., parte demandante, todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 28 días de preaviso, a razón de RD$83.50 diarios, igual a RD$2,338.00; 128 días de cesantía, a razón de RD$83.50, que equivalen a RD$10,688.00; 11 días de vacaciones, a razón de RD$83.50, que equivalen a RD$918.50; también la suma de RD$497.52, correspondiente al pago de la proporción del salario de navidad del año 1997; 60 días de salario ordinario, a razón de RD$83.50 cada uno, que equivalen a la suma de RD$5,010.00, por el pago de la participación en los beneficios de la empresa; y al pago de seis (6) meses de salario caído, a razón de RD$1,837.00, que hacen un total de RD$30,454.02, cantidad esta que deberá pagar el empleador Central Romana Corporation, Ltd., en beneficio del trabajador D.G.S.; Segundo: Condena al empleador Central Romana Corporation, Ltd., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. D.N.O.A. y P.E.D.C.B.S., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Ordena la ejecución de la presente sentencia, inmediatamente después de la notificación de la misma; Cuarto: C. al ministerial R.H.A.G., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; Sentencia No. 33-99: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo entre los señores E.G., D.M.A., R.B.M., M.S., V.M.B., J.H.F., F.C.P. y J.F.M., con la empresa Central Romana Corp., con responsabilidad para el empleador; Segundo: Declara injustificado el despido operado por la empresa Central Romana Corp., Ltd., parte demandada, en contra de los señores R.B.M. y compartes, partes demandantes; y en consecuencia, condena al empleador, a pagar a favor de los trabajadores todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: E.G.: 28 días de preaviso, a razón de RD$88.40 diario, equivalente a RD$2,475.20; 578 días de cesantía, a razón de RD$88.40 diario, equivalente a RD$51,095.20; 30 días de vacaciones (ver pacto colectivo), a razón de RD$88.40 diario, equivalente a RD$2,652.00; RD$614.50 como proporción del salario de navidad del año 1997; RD$5,304.00, como proporción de las utilidades y los beneficios de la empresa; RD$12,639.42, como pago a los 6 meses de salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$74,780.32; D.M.A.: 28 días de preaviso, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$2,338.00; 21 días de cesantía, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$1,753.50; 14 días de vacaciones, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$1,260.00; RD$497.52 como proporción al salario de navidad 1997; RD$3,757.50, como proporción a las utilidades o beneficios de la empresa; RD$11,938.80, como 6 meses de salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$21,454.32; R.B.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$93.68 diario, equivalente a RD$2,623.04; 188 días de cesantía, a razón de RD$93.68 diario, equivalente a RD$2,623.04; 188 días de cesantía, a razón de RD$93.68 diario, equivalente a RD$17,611.84; 10 días de vacaciones, a razón de RD$93.68 diario, equivalente a RD$936.80; RD$650.88, como proporción del salario de navidad de 1997; RD$5,620.80, como proporción de utilidades o beneficios de la empresa y RD$13,394.36, como 6 meses de salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$40,837.72; M.S.: 28 días de preaviso, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$2,338.00; 435 días de cesantía, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$36,322.50; 18 días de vacaciones, a razón de RD$83.50 diario equivalente a RD$1,503.00; RD$580.44, como proporción al salario de navidad de 1997; RD$5,010.00, como proporción de utilidades y beneficios de la empresa; RD$11,938.83, como pago 6 meses de salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$57,692.77; V.M.B.: 28 días de preaviso, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$2,338.00; 27 días de cesantía, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$2,254.50; 14 días de vacaciones, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$1,169.00; RD$497.52, como proporción al salario de navidad de 1997; RD$3,757.50, como proporción de las utilidades o beneficios de la empresa; RD$11,938.83 como pago a 6 meses de salario caído, Artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$21,955.35; J.H.F.: 28 días de preaviso, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$2,338.00; 48 días de cesantía, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$4,008.00; 6 días de vacaciones, a razón de RD$83.50 diario, equivalente a RD$501.99; RD$497.52, como proporción al salario de navidad de 1997; RD$3,757.50, como proporción de utilidades o beneficios de la empresa; RD$11,938.83, como pago 6 meses de salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$23,040.85; F.C.P.: 28 días de preaviso, a razón de RD$111.57 diario, equivalente a RD$3,123.96; 84 días de cesantía, a razón de RD$111.57 diario, equivalente a RD$9,372.59; 14 días de vacaciones, a razón de RD$111.57 diario, equivalente a RD$1,561.98; RD$664.45, como proporción al salario de navidad de 1997; RD$6,694.20 como proporción a las utilidades o beneficios de la empresa; RD$15,952.27, como pago 6 meses de salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$37,368.74; J.H.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$108.18 diario, equivalente a RD$3,029.04; 220 días de cesantía, a razón de RD$108.18 diario, equivalente a RD$23,799.60; 7 días de vacaciones, a razón de RD$109.18 diario, equivalente a RD$757.26; RD$644.25 como proporción al salario de navidad de 1997; RD$6,490.80, como proporción de las utilidades o beneficios de la empresa; RD$15,467.57, como pago 6 meses de salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$50,188.52, en conclusión la sumatoria de todas las partidas anteriormente especificadas hacen un gran total de RD$327,318.59, que deberá pagar el empleador Central Romana Corporation L. T. D., en beneficio de los trabajadores R.B.M. y compartes; Tercero: Se condena al empleador Central Romana Corporation L. T. D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados D.N.O. y P.E.D.C.B.S., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena la ejecución de la presente sentencia, inmediatamente después de la notificación de la misma; Quinto: Se comisiona al ministerial R.H.A.G., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Central Romana Corporation, contra las sentencias Nos. 24-98 Bis y 33-99, dictadas por el Juzgado de Trabajo de La Romana; Segundo: Que debe en cuanto al fondo, revocar como al efecto revoca en todas sus partes, las sentencias Nos. 24-98 Bis y 33-99, de fechas 17 de diciembre de 1998 y 28 de enero de 1999, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; Tercero: Que obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara resueltos los contratos de trabajo existentes entre Central Romana Corporation Ltd., y los señores R.B.M., D.G.S., E.G., J.H.M., F.C., M.S., V.M., D.M. y H.F.; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara, justificados los despidos de los señores: E.G., D.G.S., R.B.M., M.S., D.M.A. y H.F., y sin responsabilidad para la empleadora Central Romana Corporation; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, solidariamente a los señores: D.G.S., H.F., D.M.A., E.G., M.S., R.B.M., V.M., J.H.M. y F.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Violación al derecho de defensa. Falta de base legal. Interpretaciones y ponderaciones erróneas de la Corte con relación a las pruebas aportadas por los testigos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en el memorial de defensa, la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, alegando que el mismo fue interpuesto después de haber vencido el plazo de un mes establecido por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que en cambio el artículo 495 de dicho código, prescribe que los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos, no computándose los días no laborables comprendidos en uno de ellos;

Considerando, que del estudio del expediente resulta que la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes el día 13 de agosto de 1999, habiendo interpuesto el recurso de casación el día 20 de septiembre del año 1999, mediante escrito depositado en esa fecha en la secretaría de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más seis domingos y el 16 de agosto, no laborables comprendidos en el período iniciado el 13 de agosto de 1999, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 20 de septiembre de 1999, día en que fue interpuesto dicho recurso, por lo que el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisibilidad que se examina es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua basó su fallo en las declaraciones de los testigos que presentó la empresa, las cuales son interesadas y parcializadas; y por tanto, no creíbles, sin embargo, el tribunal las aceptó, sin tener en cuenta esa circunstancia; y no obstante, habérsele solicitado la exclusión de dichas declaraciones por su parcialización, lo que no fue aceptado; que además se favoreció a la parte recurrida al ordenársele que depositara copia auténtica de la sentencia objeto de apelación, evitando que el recurso fuera declarado inadmisible, también al declarar justificados los despidos de los recurrentes sin que se aportaran las pruebas correspondientes;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el estudio actual de nuestra legislación laboral, el empleador que ejerce su derecho a poner término al contrato de trabajo por despido, está en la obligación de aportar las pruebas de las justas causas invocadas como fundamento del mismo. Que el Central Romana Corporation, Ltd., para probar la justedad de las causas que invocó como fundamento del despido, es decir, la violación al ordinal 12 del Art. 88 del Código de Trabajo, así como los ordinales 13, 14, 16 y 19, los cuales se refieren: por ausencia, sin notificación de las causas justificadas, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa; por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberle manifestado a dicho empleador o a su representante con anterioridad, la causa justificada que tuviera para abandonar el trabajo; por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1ro., 2do., 5to. y 6to. del Art. 45 y por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador, respectivamente; aportó el testimonio del señor P.C.D., cuyas declaraciones fueron copiadas en esta misma sentencia, y que entre otras cosas dijo: "A mediados de abril 97, todo empezó cuando nosotros acostumbramos a entrar a las 7:00 A.M., como era normal, los señores que prestaban servicio en el Departamento de Depósito Central, se paraban al frente del departamento a conversar, pero después de transcurrir aproximadamente 20 minutos noté que no se presentaban a su área de trabajo, a raíz de esa situación opté por preguntarles qué sucedía que no habían entrado a sus respectivas posiciones, a lo que ellos sin mediar palabras me respondieron que hasta que no conversaran con el Sr. A.M., director del departamento, no se presentarían a sus labores; de lo que yo le insté a que se incorporaran porque no había razón de paralizar las labores para conversar con él, no obstante a esto, no hicieron caso a lo que yo le decía, por lo que inmediatamente me comuniqué con el Lic. A.M. que inmediatamente acudió al lugar donde estaban ellos exhortándole a sus labores y que entre ellos se sacara una comisión de 2 ó 3 personas para que conversaran con él en su oficina, a lo que le respondieron que no, luego él se retiró a su oficina. Yo volví de nuevo a decirle que trabajaran, luego al cabo de dos horas se presentó miembros directivos del Sindicato Unido de Trabajadores, escuché en voz del Sr. P.R. decir que no estaban de acuerdo con la actitud asumida de los trabajadores"; que esta Corte entiende ciertos y creíbles los testimonios de los señores P.C.D. y H. de J.L.B., pues coinciden plenamente con la versión ofrecida tanto por R.Y. como por el señor C.E.M.C.; de donde se infiere que los trabajadores demandantes, hoy recurridos desobedecieron reiteradamente las órdenes de su empleador en relación al servicio contratado, al haberse negado a iniciar o realizar las labores y ejecutar sus obligaciones contractuales y realizar la labor que le imponía su contrato de trabajo, desoyendo las indicaciones del Sr. P.C.D., encargado del depósito central y el Sr. A.M., director general de materiales; por lo que su despido resulta justificado; que el Sr. E.G., alega haber sido despedido injustamente, pues se encontraba a 2 ó 3 kilómetros del lugar donde se desarrollaron los hechos, específicamente en el depósito 10, lugar donde realizaba sus funciones de capataz, que sin embargo, el Sr. H. de J.R., testigo ya citado, afirmó que todas estaban en el Depósito Central y que a E.G. le quitaron el pase en el depósito 10 porque ya se había ido; que esta afirmación coincide con la dada por D.G.S., quien a pregunta de que si todos los presentes en la audiencia estuvieron en la reunión, dijo que sí, y en esa audiencia estaba presente el Sr. E.G., quien fue interrogado el mismo día que declaró D.G., de donde resulta que el señor E.G. cometió la falta que se le imputa al abandonar injustificadamente su lugar de trabajo y negarse a realizar las funciones para las cuales fue contratado, desobedeciendo las órdenes dadas por su empleador";

Considerando, que para dictar su fallo la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas, dando por establecido que los trabajadores demandantes cometieron las faltas atribuidas por la demandada para poner término a sus contratos de trabajo, al desobedecer las órdenes de prestación de servicios que les fueron impartidas;

Considerando, que a esa determinación llegó el Tribunal a-quo, al apreciar las declaraciones de los testigos presentados por la recurrida, las que encontró verosímiles y acorde con los hechos de la causa, sin incurrir en desnaturalización de las mismas, por lo que el criterio que se formaron los jueces del fondo, sobre la justa causa de los despidos de los recurrentes, escapa al control de la casación;

Considerando, que no constituye ningún obstáculo para la audición de testigos, el hecho de que éstos sean trabajadores del empleador, pudiendo los tribunales escuchar a los mismos y apreciar sus declaraciones para determinar si por esa condición éstas son parcializadas o si al contrario reflejan la verdad de los hechos, tal como ocurrió en la especie;

Considerando, que asimismo el papel activo del juez laboral, permite a éste dictar todas las medidas que considere pertinentes para la sustanciación del proceso, de donde resulta que no constituye ninguna violación a la ley, la decisión de la Corte a-qua de ordenar a la recurrente en apelación y actual recurrida a depositar copia certificada de la sentencia apelada, como alegan los actuales recurrentes;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.M. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de julio del año 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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