Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha27 Agosto 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 27 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unilever Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. M.G. No. 182, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.C., en representación del Dr. T.H.M. y el Lic. A.L.S.G., abogados de la recurrente, Unilever Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. delM.P. y P. abogado del recurrido, E.A.S.H.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de enero del 2003, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Lic. A.L.S.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0198064-7 y 001-1319256-1, respectivamente, abogados de la recurrente, Unilever Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero del 2003, suscrito por el Dr. J. delM.P. y P., cédula de identidad y electoral No. 001-0060628-4, abogado del recurrido, E.A.S.H.;

Visto el auto dictado el 25 de agosto del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos E.A.S.H. y J.S.H., contra la recurrente, Unilever Dominicana, S.A. y Sociedad Industrial Dominicana (SID) y MERCASID, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 26 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte demandada Unilever Dominicana, S.A., Sociedad Industrial Dominicana, C. por A. y MERCASID, por ser bueno, válido y reposar en base legal y en consecuencia declara inadmisible la demanda laboral incoada por los señores J.S.H. y E.A.S.H., por falta de calidad de los demandantes para actuar en justicia; Segundo: Condena a los señores J.S.H. y E.A.S.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. R.R.C., Dr. T.H.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por J.S.H. y E.A.S.H. contra sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 26 de octubre del 2001, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Se excluye a la Sociedad Industrial Dominicana (SID) y MERCASID por las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo acoge en parte el recurso de apelación antes mencionado y se revoca en parte la sentencia apelada; Cuarto: Condena a la empresa Unilever Dominicana, S.A., a pagarle al señor E.A.S.H. los siguientes valores: 28 días de preaviso igual a RD$16,449.72; 76 días de cesantía igual a RD$44,649.24; 14 días de vacaciones igual a RD$8,224.86; salario de navidad igual a RD$14,000.00; 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$35,249.40; salario caído igual a RD$14,000.00 pesos, más seis meses de salario de acuerdo al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$84,000.00 que hace todo un total de RD$216,573.22 en base a un salario de RD$14,000.00 pesos mensuales y 3 años y 7 meses tiempo de trabajo, sobre el cual se tomará en cuenta la variación del valor de la moneda en base al índice del Banco Central, según establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a Unilever Dominicana, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.M.P. y P., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa al establecer que Manufactura Justino Severino & Asociados, S.A., no contaba con elementos para hacer frente a las responsabilidades adquiridas con sus trabajadores. Violación al derecho de defensa y al artículo 541 del Código de Trabajo al no ponderar las pruebas aportadas por Unilever para establecer ese hecho; Segundo Medio: Violación a la ley por falsa y errónea interpretación de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos de la causa. Insuficiencia de motivos al no establecer siquiera una relación que hiciera cuando menos presumir la existencia de lazo de subordinación entre el señor E.S. y Unilever Dominicana, S.A.V. al derecho de defensa al no ponderar los documentos aportados por Unilever Dominicana, S.A., para establecer ausencia de lazo de subordinación e inexistencia del contrato de trabajo; Tercer Medio: Contradicción entre los motivos de la sentencia y el dispositivo de la misma;

Considerando, que en el desarrollo los dos primeros medios propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que habiendo establecido el Tribunal a-quo que el demandante fue contratado por la empresa Manufacturing Justino Severino y Asociados para trabajar en los servicios determinados a los que se comprometió ésta con Unilever Dominicana, S.A., condenó a la recurrente al pago de las prestaciones demandadas, bajo el fundamento de que no demostró que la contratista no tenía los medios económicos para hacer frente a sus compromisos frente a sus trabajadores, lo que no es cierto, pues fue demostrado que ésta era una compañía constituida y que se encontraba operando en total funcionamiento con capacidad para cumplir con sus obligaciones laborales y de cualquier naturaleza, para lo cual fueron depositados los documentos probatorios de esa circunstancia, lo que fue desconocido por el Tribunal a-quo, como también desconoció que dicha contratista había sido demandada en anteriores ocasiones, sin que la misma se defendiera diciendo que era una intermediaria de la recurrente; que de las propias declaraciones del presidente de la compañía se deduce que se trataba de una empresa que recibió cientos de miles de pesos como consecuencia del contrato firmado con Unilever en fecha 1E de octubre de 1999 y que era capaz de hacer frente a sus obligaciones; que la Corte a-qua admitió la demanda como consecuencia de no ponderar los documentos aportados por ella; que asimismo el demandante no aportó ninguna prueba para establecer que él le prestó sus servicios personales a la recurrente, de manera subordinada y remunerada, ni en forma alguna, pues la única referencia que se dio sobre la prestación de servicio del señor E.S., la dio su padre, el mismo que firmó en su calidad de Presidente de Manufactura Justino Severino y Asociados, la contrata con la recurrente, al afirmar que él lo llevó a trabajar con dicha compañía y no con Unilever Dominicana, S.A. por lo que al no demostrarse la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada no se le podía condenar al pago de indemnizaciones laborales;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que en el expediente figura depositado el informe de inspección de fecha 20 de noviembre del 2000, donde el señor E.S. declara por ante el inspector F.C., que era supervisor de M.J.S., esto confirmado por la señora Y.H.G., quien declaró que trabajaba con J. en Manufactura y quien daba las instrucciones, era E.S. como supervisor; a la pregunta de si la empresa Manufactura Severino le pagaba directamente, respondió que era lo cual demuestra que el señor E.S. el que decía, que le daban un cheque y él nos pagaba a nosotros, todo lo cual demuestra que el señor E.S. trabajaba para M.J.S. y Asociados; que todo lo antes reseñado demuestra de forma clara y precisa que Unilever Dominicana, S.A., hizo un contrato de servicio determinado con Manufacturing Justino Severino & Asociados del cual el señor J.S. era su presidente, contrato para el empaque de diversos productos, que conjuntamente con las planillas de personal fijo depositados en el expediente donde no aparece el señor J.S. y no haber probado por ningún medio que le prestara un servicio personal a las empresas recurridas hace que esta Corte decida rechazar su demanda por ésta de manera personal no haber tenido ninguna relación laboral con los recurridos; que en relación al señor E.A.S.H. como ya se ha establecido éste fue contratado por la contratista M.J.S. y Asociados para trabajar en los servicios determinados a los que se comprometió ésta con Unilever Dominicana, S.A., como supervisor, pero dado que esta última no demostró como contratista principal que M.J.S. & Asociados contara con los elementos necesarios para hacer frente a las responsabilidades que adquiera frente a sus trabajadores como lo era el señor E.A.S.H., esta Corte decide mantener en el proceso a Unilever Dominicana, S.A. como solidariamente responsable";

Considerando, que el artículo 12 del Código de Trabajo dispone que: "no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores";

Considerando, que de acuerdo a ese artículo es al contratista o empleador principal, que se pretende liberado frente a una demanda intentada por un trabajador que labore en una obra o preste un servicio a cargo de un contratista o sub-contratista, alegando que éste posee medios económicos para cumplir con las obligaciones de los trabajadores, el que debe probar esa solvencia económica y no los trabajadores, pues el asignarle ese fardo haría inaplicable la medida de protección que en su favor establece el referido artículo para evitar la burla de sus derechos frente a personas que aparentemente tienen las condiciones de empleadores, pero que realmente actúan por cuenta de otras personas de quienes son subordinados;

Considerando, que no es suficiente para demostrar la solvencia que requiere el referido artículo 12 del Código de Trabajo, que el contratista o sub-contratista esté constituido como una compañía de comercio, sino que es necesario que se demuestre que, ya fuere como persona física o como persona moral, éste se encuentra en condiciones económicas de afrontar las responsabilidades que se derivan de los contratos de trabajo que pacte para el cumplimiento de su obligación frente al demandado;

Considerando, que son los jueces del fondo, los que están en el deber de apreciar cuando una parte ha demostrado los hechos a su cargo, para lo cual disfrutan de un soberano poder de apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo cuando hayan incurrido en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que la demandada y actual recurrente, no probó que la empresa Manufactura Justino Severino & Asociados, contara con los medios que le permitiera cumplir con sus compromisos frente a sus trabajadores, sin que se advierta que omitieran el análisis de ningún documento o elemento que pudiere tener incidencia en la solución del asunto;

Considerando, que en vista de que el tribunal estableció que el demandante laboraba de manera subordinada con Manufactura Justino Severino & Asociados, empresa contratista de la recurrente, no era necesario que se estableciera la existencia de un contrato de trabajo entre el recurrido y la recurrente, pues la responsabilidad de ésta no tiene como fundamento su condición de empleadora del reclamante, sino por la responsabilidad que adquirió en virtud del referido artículo 12 del Código de Trabajo, al no demostrar que la empresa que ella contrató para la prestación de servicios, no tenía los medios a que se hace alusión más arriba;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia contiene contradicción entre sus motivos y el dispositivo, porque a pesar de considerar que tanto Unilever Dominicana, S.A., y Manufactura Justino Severino & Asociados eran solidarias responsablemente frente al demandante E.A.S., sólo condena a la actual recurrente al pago de las indemnizaciones reclamadas por el recurrido, sin hacer lo mismo contra la otra empresa que estimó igualmente responsable;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se pone de manifiesto que Manufactura Justino Severino & Asociados no figuró como parte en el proceso que culminó con la sentencia impugnada, lo que impedía al Tribunal a-quo condenarla solidariamente al pago de las indemnizaciones laborales impuestas a la actual recurrente, aún cuando en sus motivaciones considerara la existencia de esa solidaridad, por lo que no constituye ningún vicio de la decisión impugnada la no condenación a dicha empresa a pesar de estimarla responsable también de los derechos que corresponden al demandante, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Unilever Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J. delM.P. y P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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