Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Número de resolución29
Fecha28 Enero 2004
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento en la Av. A.L.E.. J.A.S., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general M. de los Santos, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0145881-8, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 19 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V. De Moya, en representación del Dr. Wellington Ramos Messina y el Lic. R.R.F., abogados de la parte recurrente, Compañía de Seguros Palic, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero del 2003, suscrito por el Lic. R.R.F. y el Dr. W.J.R.M., cédulas de identidad y electoral No. 001-0101107-0 y 001-0104402-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de abril del 2003, suscrito por la Dra. E.M.E., cédula de identidad y electoral No. 001-1105748-5, abogada de la recurrida, Superintendencia de Seguros;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 15 y 60 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de diciembre del 2000, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 336-2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la firma Compañía de Seguros Palic, S.A., contra las liquidaciones Nos. 10-6 y 10-6 (bis), de fecha diecisiete (17) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), emitidas por la Superintendencia de Seguros; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación precitado; Tercero: Confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes, las referidas liquidaciones Nos. 10-6 y 10-6 (bis) emitidas por la Superintendencia de Seguros en fecha 17 de julio de 1998; Cuarto: Conceder, un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos, a la Superintendencia de Seguros y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que no conforme con esa decisión y mediante instancia de fecha 12 de enero del 2001, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, concluyendo de la forma siguiente: "Primero: y previo a todo: a) concederle un plazo de treinta (30) días para el depósito de un escrito de ampliaciones; y b) en ese mismo tenor, reservarle el derecho previsto por la ley, de réplica a los medios, defensas y argumentos que tanto la administración como el Procurador General Administrativo pudieren oponer; Segundo: y en cuanto a la forma: Declarando regular y válido el presente recurso contencioso-administrativo, por haber sido interpuesto en la forma y plazo previstos por la ley; Tercero: y en cuanto al fondo: revocando en todas sus partes la Resolución No. 336-2000, dictada en fecha 27 de diciembre del 2000 por la Secretaría de Estado de Finanzas, que confirma sendas liquidaciones marcadas con el No. 10-6 emitidas a su vez en fecha 17 de julio de 1998"; c) que sobre el recurso interpuesto se dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la incompetencia, en razón de la materia de este Tribunal Superior Administrativo, para conocer del recurso interpuesto por la Compañía Aseguradora Palic, S.A., contra la Resolución No. 336-2000 de fecha 27 de diciembre del año 2000, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por tratarse de un conflicto de pago de impuestos, materia que compete a la jurisdicción contenciosa-tributaria; Segundo: Remite a la recurrente Compañía de Seguros Palic, S.A., a proveerse por ante la jurisdicción competente, que lo es el Tribunal Contencioso-Tributario, para el conocimiento del presente recurso";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; falta de base legal; violación del artículo 29 de la Ley No. 834 de 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 139 de la Ley No. 11-92; falta de base legal; violación del artículo 152 de la entonces vigente Ley No. 126 sobre Seguros Privados;

Considerando, que en los dos medios de casación propuestos, los que se examinan conjuntamente por resultar más conveniente para la solución del presente caso, la recurrente alega que no obstante haber solicitado al Tribunal a-quo que ordenara la fusión de los tres recursos que se encontraban pendientes ante esa jurisdicción, los que tenían un vínculo o conexidad indisoluble al basarse en la decisión emitida por el Superintendente de Seguros en fecha 19 de junio de 1996 donde se le reclamaban supuestas primas de seguros no reportadas del Plan de Salud suscrito con CODETEL, dicho tribunal no ponderó ni respondió este punto no obstante a que le fue presentado a través de conclusiones formales, violando con ello por desconocimiento el artículo 29 de la Ley No. 834 de 1978, que es aplicable en materia administrativa por constituir la norma de derecho común, por lo que también incurrió en el vicio de falta de motivos y de base legal, ya que no solo dejó de ponderar los documentos que fueron depositados y que demostraban la existencia del recurso principal y previo que constituía la génesis del caso, sino que omitió también verificar la existencia de la conexidad entre dichos recursos; que cuando el Tribunal a-quo procedió a declarar de oficio su incompetencia sobre la base simplista de que dicho caso escapaba a su competencia por tratarse de un conflicto que tenía su origen en la aplicación de impuestos y declarar que la jurisdicción competente lo era la contencioso-tributaria al tenor del artículo 139 del Código Tributario, no sólo incurrió en una falsa aplicación de las disposiciones de dicho texto, sino que violó por desconocimiento el artículo 152 de la entonces vigente Ley No. 126 sobre Seguros Privados, que de una forma clara y categórica en su párrafo "in fine" le atribuye competencia a esa jurisdicción para conocer de las decisiones que conforme a esta ley sean tomadas por el Secretario de Estado de Finanzas, de lo que se desprende que el Tribunal a-quo fue regularmente apoderado sobre la base de la directriz trazada por el citado texto legal, que estaba vigente en ese entonces;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que es de principio que toda jurisdicción antes de abocarse al conocimiento del fondo del asunto sometido, debe examinar sobre su competencia y si ha sido o no regularmente apoderada; que la recurrente procura la revocación de una resolución adoptada por la Secretaría de Estado de Finanzas, respecto de una decisión relativa a informaciones de carácter impositivo asumida por la Superintendencia de Seguros; que la Ley No. 1494 del 2 de agosto de 1947, que instituye esta jurisdicción contencioso-administrativa, especifica cuales son los asuntos de carácter administrativo que caen dentro de las áreas de su competencia; que en ese mismo sentido el artículo 139 de la Ley No. 11-92, que crea el Código Tributario dispone lo siguiente: todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo podrá interponer el recurso contencioso-tributario ante el Tribunal Contencioso-Tributario en los plazos y formas que este código establece, contra las resoluciones del Secretario de Finanzas, contra los actos administrativos violatorios de la ley tributaria y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público o que en esencia tenga este carácter; que en efecto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., es un conflicto que tiene su origen en la aplicación de impuestos, por lo que escapa a la competencia de este tribunal y en consecuencia la jurisdicción competente es la contencioso-tributaria; que el artículo 30 de la Ley No. 1494 del 2 de agosto de 1947, establece que cuando el Tribunal Superior Administrativo sea apoderado de un recurso para conocer, del cual se considere incompetente, podrá dictar de oficio sentencia declarando tal incompetencia; que luego de analizada la documentación que sirve de apoyo al presente recurso, este Tribunal Superior Administrativo entiende que procede declarar su incompetencia "ratione materiae", para el conocimiento del mismo, por tratarse de una cuestión de carácter tributario";

Considerando, que lo anotado anteriormente revela que, contrario a lo que alega la recurrente, cuando el Tribunal a-quo declaró de oficio su incompetencia, motivó correctamente su decisión, ya que en el fallo impugnado se consigna que dicho tribunal actuó de conformidad con el artículo 30 de la Ley No. 1494 sobre Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que lo faculta para proceder de esa forma cuando sea apoderado para conocer de un asunto del cual se considere incompetente; que la incompetencia de la Jurisdicción a-qua para conocer del caso de la especie, se deriva, tal como lo establece dicho tribunal, de lo previsto por el artículo 139 de la Ley No. 11-92 (Código Tributario) que le confiere al Tribunal Contencioso-Tributario competencia exclusiva para conocer y resolver sobre los litigios que surjan con motivo de la aplicación de los tributos internos nacionales, dentro de los que se encuentran los tributos exigidos en la especie, derivados de la prestación del servicio de seguros; que, en consecuencia la falsa aplicación del artículo 139, denunciada por la recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimada; que en cuanto a lo alegado por ésta en el sentido de que el Tribunal a-quo al declararse incompetente, violó por desconocimiento el artículo 152 de la entonces vigente Ley No. 126 sobre Seguros Privados, que disponía que las decisiones que conforme a esa ley sean tomadas por el Secretario de Estado de Finanzas se recurrían ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, frente a este argumento resulta oportuno señalar, que si bien es cierto que el citado artículo 152 de la entonces vigente Ley No. 126 sobre Seguros Privados de la República Dominicana, derogada en el año 2002 por la nueva legislación de seguros, le atribuía competencia a la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de los recursos contra las decisiones del Ministro de Finanzas, derivadas de la aplicación de esa ley, no es menos cierto que dicho texto tuvo aplicación efectiva hasta la entrada en vigencia del Código Tributario con la consiguiente creación del Tribunal Contencioso-Tributario, por lo que indudablemente el caso de la especie se encuentra sometido a la competencia de esta jurisdicción, al haber sido tácitamente derogado el referido artículo 152 que le atribuía competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa;

Considerando, que la derogación tácita del artículo 152 de la Ley No. 126, encuentra su fundamento legal en la disposición del artículo 404 del referido Código Tributario que consagra la modificación, únicamente a los fines tributarios y en la parte que fueren contradictorios con dicho código, de la Ley No. 1494 del 31 de julio de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativo, y en general de "toda otra disposición legal o reglamentaria que se refiera a las materias, impuestos, normas, facultades de la administración tributaria, procedimientos, recursos, sanciones, delitos y faltas, etc, tratados en este código"; de donde se desprende, que contrario a lo alegado por la recurrente, el artículo 152 de la Ley No. 126, no era el texto legal vigente al momento de la interposición del recurso de que se trata, ya que el código tributario a través del citado artículo 404, unificó bajo su imperio la materia relativa a los recursos contra las decisiones adoptadas en la aplicación de los tributos nacionales internos y de las relaciones jurídicas que se desprendan de ellos, lo que obligaba a la recurrente a proveerse de la vía jurisdiccional instituida por el citado artículo 139, a fin de manifestar su inconformidad con la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en materia de seguros terrestres;

Considerando, que por último y en cuanto a lo alegando por la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre la excepción de conexidad que le fuera planteada, violando con ello el artículo 29 de la Ley No. 834 e incurriendo en falta de motivos y de base legal; que en tal sentido es criterio de esta Corte que, tal como se consigna en el fallo impugnado, dicho tribunal procedió previamente a examinar el asunto relativo a su competencia y tras determinar que el caso planteado no era de su atribución, al haber sido reservado por ley a la competencia exclusiva de otra jurisdicción, procedió correctamente al pronunciar de oficio su incompetencia y remitir a las partes ante la jurisdicción correspondiente, ya que se trataba de la violación a una regla de competencia de atribución con carácter de orden público y esta declaración desapoderaba automáticamente al Tribunal a-quo del conocimiento del asunto y lo imposibilitaba para examinar la excepción de conexidad que le fuera planteada por la recurrente, por lo que al hacerlo así no incurrió en los vicios señalados por la recurrente, sino que por el contrario realizó una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia procede desestimar los medios de casación propuestos, y en consecuencia, rechazar el recurso de que se trata por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 19 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en la materia de que se trata no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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