Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 2010.

Fecha08 Diciembre 2010
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/12/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.V.J.B.

Abogado(s): L.. M.Á.G.R., L.. M.G.A.

Recurrido(s): Importadora Dominicana de Maderas, C. por A., INDOMACA

Abogado(s): Dr. S.C.,y L.. M.A.D..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.V.J.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0124858-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. M.Á.G.R. y M.G.A., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0194038-5 y 001-1286571-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. S.R.C. y el Lic. M.Á.D., con cédulas de identidad y eElectoral núms. 001-0169830-6 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados de la recurrida Importadora Dominicana de Maderas, C. por A. (INDOMACA);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.V.J.B. contra la recurrida Importadora Dominicana de Maderas, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de abril de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Importadora Dominicana de Maderas, C. por A., (Imdomaca), fundamentado en la falta de calidad e interés del demandante, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por J.V.J.B. en contra de Importadora Dominicana de Maderas, C. por A., (Imdomaca), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza en todas sus partes la demandada laboral intentada por J.V.J.B., en contra de Importadora Dominicana de Maderas, C. por A., (Imdomaca), por improcedente y por los motivos precedentemente indicados; Cuarto: Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por el Sr. J.V.J.B., contra la sentencia núm. 171/2008, relativa al expediente laboral núm. 053-07-00619, dictada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata por improcedente, infundado, carente de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al recurrente Sr. J.V.J.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. S.R.C. y el Lic. M.A.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos depositados; Segundo Medio: Falta de base legal y motivaciones, errónea aplicación e interpretación de la ley; Tercer Medio: Errónea y mala aplicación e interpretación del IX Principio y artículo 38 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal y falta de estatuir; contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que la Corte no ponderó los documentos que le fueron depositados, mediante los cuales se demostró la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes, entre los cuales se encuentra copia de planilla de personal fijo de la empresa, donde él figura como empleado, varios recibos de pago, las declaraciones de un testigo y la Certificación del Director General de Trabajo, donde se indica que la empresa no depositó las planillas del personal fijo de los años 1997 al 2001; que asimismo la Corte no se percató de que la empresa hizo una simulación con los trabajadores, presentándolos como que formaban una compañía, desconociendo que de acuerdo con el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo y el artículo 38 del mismo, no son los documentos los que predominan en los contratos de trabajo, sino los hechos; que con los documentos depositados por la empresa se perseguía dar la sensación de que existía la empresa J.V.C. por A., y que en consecuencia J.V.J. no era su trabajador, presentando recibo de descargo del 18 de enero de 2003, invocando que con él habían llegado a su término, lo que no es cierto, porque él nunca dejó de prestar sus servicios;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que reposan en el expediente sendas comunicaciones de fecha doce (12) de febrero y tres (3) de marzo del año dos mil tres (2003), por medio de las cuales, el recurrente, por intermedio del L.. M.A.D., solicita a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), dependencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el registro definitivo por diez (10) años del nombre comercial J.V., C. por A., con el objetivo de dedicarse a la venta y promoción de todo tipo de artículos en calidad de corredor comisionado de otras empresas"; que esta Corte, luego de examinar el conjunto de los documentos precedentemente citados, así como las declaraciones ofrecidas por el Sr. J.M.B., ha podido comprobar que entre el recurrente y la empresa recurrida existió un contrato de trabajo, el que terminó en el año dos mil tres (2003); que con posterioridad a la terminación de dicho contrato, ambas partes celebraron un contrato de carácter comercial, según se puede comprobar por las facturas hechas por el recurrente y en las transferencias bancarias realizadas a favor de éste por la empresa recurrida, aspectos estos que están vinculados con las declaraciones del testigo Sr. J.M.B., por lo que esta Corte acoge dichas declaraciones por ser las mismas verosímiles y precisas; que a juicio de esta Corte, la empresa destruyó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, abierta a partir de la aplicación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, por vía de: a) la suscripción de un contrato de empresa con la razón social J.V., C. por A., en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil tres (2003); b) el testimonio verosímil y preciso del Sr. J.M.B., mismo que informó que la J.V., C. por A., vendía sus productos, no sólo a Indomaca, sino también a otras empresas, y que no agotaba horario alguno, ni rendía cuentas por sus actividades; c) del recibo de descargo de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil tres (2003), que marcaba el epílogo de la relación de trabajo, dando paso a una nueva relación, sin subordinación, a partir del primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), vale decir, varios meses después de suscribirse el referido Recibo núm. 0000737, y esta vez, como presidente de la razón social J.V., C. por A., al no probar, el reclamante, que laboraba en exclusividad para Indomaca, ni que prestó servicios entre los meses transcurridos desde la suscripción del recibo de descargo, referido ut supra, y el contrato de servicios mercantiles";

Considerando, que la disposición del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo en el sentido de que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos, a la vez que presume la existencia de un contrato de trabajo en todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio, obliga a los jueces a ser cuidadosos en el momento de determinar que una relación laboral, regida por el Código de Trabajo tras su ruptura se ha convertido en una relación comercial o de otro tipo de contrato, debiendo examinar las circunstancias en que ese cambio se produjo y ofreciendo motivos suficientes que no dejen ninguna duda sobre la sinceridad del mismo y de que no se trata de una maniobra fraudulenta tendiente a desconocer los derechos de los trabajadores;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que la corte a-qua no da motivos suficientes para justificar la presencia de hechos no propios de una relación de trabajo independiente y determinantes para la solución del caso, como son: a) la circunstancia de que el abogado que solicita a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, el registro del nombre comercial bajo el cual operaría el demandante en sus nuevas relaciones con la empresa, es el Lic. M.Á.D., uno de los abogados de la actual recurrida; b) que tal solicitud se hizo antes de haberse cumplido un mes de la supuesta terminación del contrato de trabajo que existía entre las partes; c) que no sólo se varió la condición de trabajador subordinado a vendedor independiente del demandante, sino de otros trabajadores de la empresa; y d) que éstos siguieron realizando las mismas labores que anteriormente realizaban;

Considerando, que en vista de ello, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen lo decidido en su dispositivo y en consecuencia de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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