Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1998.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha19 Agosto 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. J.V.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 125858, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 26 de octubre de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Francisco Espinosa Mesa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 105687, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 454 de la calle A.M., de esta ciudad, abogado del recurrente, L.. J.V.J., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 18 de abril de 1988, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al Lic. J.V.J., a pagarle a A.M., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 60 días de cesantía, 14 días de Vacaciones, P.. de R.P. y Bonificación, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84-Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$100.00 mensual; CUARTO: Se condena a la parte demandada L.. J.V.J., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial G.A.A., Alguacil de Estrados, notificar la siguiente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.V.J., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de abril de 1988, dictada a favor de la Sra. A.M., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; TERCERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante, por no haber comparecido, no obstante citación legal para conocer de su propio recurso; CUARTO: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación, a favor de la intimada A.M.; QUINTO: Condena al intimante J.V.J., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de lods D.. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Violación del derecho de defensa. Falta de base legal. Violación al régimen de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que solicitó una reapertura de debates acompañada de documentos comprobatorios de que la señora A.M. no era empleada de J.V.J., y le fue negado a pesar de que dicho señor había incurrido en defecto. La sentencia adolece de falta de motivación y hechos y circunstancias que le permita a la Suprema Corte verificar la naturaleza indefinida del contrato, ya que la recurrida no laboraba de manera permanente sino esporádicamente ni estaba obligada a cumplir con un horario fijo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que a la audiencia del 17 de agosto de 1988, al no comparecer la parte recurrente se declaró su defecto; que de conformidad con las disposiciones de la Ley 845 del 15 de julio de 1978, en su artículo 434, dice que: "Si el demandante no compareciere el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria"; que por interpretación analógica, cuando como en el caso de la especie, el defectuante lo es el recurrente o intimante, nada se opone a que el tribunal pronuncie el defecto contra dicha parte y acoja el pedimento de descargo puro y simple, solicitado por la parte recurrida o intimada compareciente, máxime cuando esta materia la ley misma concede a todas las sentencias que fueren dictadas el carácter de contradictorias, toda vez que el recurso de oposición ha sido ajeno a estos procedimientos laborales; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sentado el principio de que "El defecto del apelante debe considerarse como un desistimiento tácito y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple, sin examinar el fondo"; que en la especie, este tribunal no ha sido puesto en mora por ninguna de las partes, de pronunciarse sobre aspectos de forma o de fondo sobre el presente recurso, por lo que procede descargar al intimado, pura y simplemente del presente recurso de apelación, entre el tácito desistimiento hecho por la intimante, al no comparecer al conocimiento de su propio recurso";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo"; que por su parte, el artículo 60 de dicha ley, establecía que "toda sentencia de los tribunales de trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada";

Considerando, que en virtud de esas disposiciones, el Tribunal a-quo estaba en la obligación de sustanciar el proceso, aún en ausencia de una de las partes y ordenar las medidas de instrucción necesarias para tales fines, para lo cual debió hacer uso del papel activo del juez laboral y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación;

Considerando, que al proceder en la forma que lo hizo, el tribunal dejó la sentencia carente de motivos y de base legal, razón por la cual procede ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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