Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2000.
Número de sentencia | 30 |
Número de resolución | 30 |
Fecha | 20 Septiembre 2000 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Editora Hoy, C. por A., entidad debidamente organizada, con domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por J.C.C., mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1451734-5, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.V., por sí y por el Lic. C.H.C., abogados de la recurrente, E.H., C. por A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.M., por sí y por el Lic. S.G.S., abogados del recurrido, M.I.S.;
Visto el memorial de casación, depositado en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de marzo del 2000, suscrito por el Lic. C.H.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrente, E.H., C. por A.;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril del 2000, suscrito por los Licdos. D.I.M.P. y S.G.S., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056543-1 y 001-0051861-2, respectivamente, abogados del recurrido, M.I.S.;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 13 de enero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, por esta no haber comparecido no obstante haber quedado citada en audiencia; Segundo: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates incoada por el señor M.I.S.; Tercero: Se acoge la demanda interpuesta por el señor M.I.S., contra la empresa Editora Hoy, C. por A., por ser buena y válida y reposar en base legal; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, Sr. M.I.S. demandante y E.H., C. por A., demandada, por la causa de despido injustificado ejercido por ésta última en fecha 12/12/97 y con responsabilidad para ella misma; Quinto: Se condena a la parte demandada Editora Hoy, C. por A., a pagarle al Sr. M.I.S.S. las siguientes prestaciones: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; 63 días de salario ordinario por concepto de cesantía; 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones; proporción de salario de navidad correspondiente al año 1997; 60 días de salario ordinario por concepto de bonificación correspondiente al año 1997; 60 días de salario ordinario conforme lo establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de tres (3) años y dos (2) meses y un salario mensual de RD$14,500.00 pesos; Sexto: Se ordena a la empresa demandada Editora Hoy, C. por A., la expedición a favor del trabajador Sr. M.I.S.S. de las certificaciones señaladas por el artículo 70 del Código de Trabajo; Séptimo: Se ordena tomar en cuenta la variación de la moneda nacional de acuerdo con lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Se condena a la empresa demandada Editora Hoy, C. por A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Licdos. D.M. y S.G.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al ministerial A.P., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la razón social Editora Hoy, C. por A., contra la sentencia relativa al expediente laboral número 674, dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del 1999, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que acogiera las pretensiones del Sr. M.I.S.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se ratifica en todo en cuanto no sea contrario a la presente decisión, la sentencia recurrida, y consecuentemente rechaza el recurso de apelación interpuesto por la razón social Editora Hoy, C. por A.; Tercero: Se declara resuelto el contrato que ligaba a las partes por causa de desahucio, con preaviso incompleto, ejercido por Editora Hoy, C. por A., contra el ex-trabajador, Sr. M.I.S.S., y por tanto con responsabilidad para dicha empresa; Cuarto: Excluye de las condenaciones que figuran en la sentencia recurrida, la correspondiente al pago de seis (6) meses de salario, en virtud del contenido del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo vigente; En adición, se condena a la empresa Editora Hoy, C. por A., a pagar a favor de su ex-trabajador, la suma de un (1) día de salario por cada día de retardo en pago de las prestaciones laborales, conforme al contenido del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la razón social Editora Hoy, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.M. y S.G.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley: artículo 1315 del Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 494 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a la ley: artículos 76 y 79 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Violación a la ley: artículos 508, 509 y 86 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Sexto Medio: Falta de base legal;
Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada la condenó al pago de 60 días de salarios por concepto de bonificación correspondiente al año 1997, sin que el trabajador demostrara que ésta obtuvo beneficios en ese período, lo cual era su obligación, en base al principio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, a la vez que el tribunal dejó la sentencia sin base legal en ese aspecto, al no solicitar en la oficina pública correspondiente la constancia de esos beneficios, al tenor del artículo 494 del Código de Trabajo;
Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, de acuerdo a dicho código y sus reglamentos;
Considerando, que asimismo el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que "en caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General del Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar";
Considerando, que de ambas disposiciones se deriva que para que el trabajador que reclama el pago de la participación en los beneficios de la empresa adquiera la obligación de probar que la misma los obtuvo, es necesario que ésta demuestre haber formulado la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas correspondientes al período a que se contrae la reclamación;
Considerando, que al no demostrar la recurrente haber hecho la referida declaración jurada, el recurrido estuvo liberado de hacer la prueba de los resultados económicos de ésta, actuando correctamente el Tribunal a-quo al acoger su demanda en ese sentido, sin que estuviera obligado, para su admisión, a ordenar ninguna medida de instrucción, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que según la sentencia impugnada la causa de terminación del contrato de trabajo fue el desahucio, lo cual, según ella, lo demostró la comunicación del 12 de diciembre de 1997, informando al trabajador que había sido desahuciado, pero no apreció la Corte a-qua, que aún asumiendo su criterio de que hubo un desahucio, no se podía condenar a la empresa al pago de 28 días por concepto de preaviso, ya que si existió la comunicación, el tribunal debió verificar si el plazo otorgado fue incompleto y la cantidad de días que faltaban para que el mismo se cumpliera y condenarle al pago de esos días; que como en la referida carta se le otorgó un plazo de 4 días, esa cantidad de días debió deducirse del plazo legal de 28 días, lo que no hizo;
C., que el artículo 79 del Código de Trabajo dispone que "La parte que omita el preaviso o lo otorgue insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 76";
Considerando, que tal como se observa en la redacción del referido artículo, la concesión de un plazo de desahucio menor al que corresponde a un trabajador, surte los mismos efectos que la omisión del preaviso, significando esto que en ambos casos la parte que no otorgare el plazo en la forma indicada por el referido artículo 76 del Código de Trabajo, deberá pagar la indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que el trabajador percibiría en la totalidad del plazo, independientemente que la violación de ese artículo se haya originado por no conceder ningún plazo o porque el plazo fuere insuficiente, como ocurrió en la especie, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó el principio de la inmutabilidad del proceso, violándose a la vez la ley misma, en los artículos 508, 509 y 86 del Código de Trabajo, al considerar en su sentencia que en la especie se tipificó un desahucio, en vez del despido alegado por el recurrido y condenar a la recurrente al pago de un día de salario en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, lo cual no fue solicitado por el demandante, quien en cambio requirió la condenación de seis meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; que aún cuando los jueces pudieren determinar que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por una causa distinta a la invocada por la demandante, los mismos no pueden disponer condenaciones distintas de las que se derivan de la causa de terminación del contrato invocada en el escrito introductivo de instancia;
Considerando, que de acuerdo al artículo 534 del Código de Trabajo, los jueces del fondo pueden suplir de oficio cualquier medio de derecho, lo que le faculta a apreciar los hechos que se le presenten y a darle la calificación que entiendan correcta, independientemente de la que el demandante haya utilizado;
Considerando, que tanto la ruptura del contrato de trabajo por el ejercicio del derecho del desahucio de parte del empleador, como del uso del despido, son causas de terminación con responsabilidad para éste y las acciones que se derivan de ellas para obtener el pago de las indemnizaciones correspondientes al preaviso, si el mismo no ha sido concedido y el auxilio de cesantía, tienen el mismo objeto, por lo que el hecho de que un tribunal otorgue una calificación distinta a la señalada por el demandante a la terminación de un contrato de trabajo no implica una violación al principio de la inmutabilidad del proceso, por no producirse una variación en el objeto de la demanda;
Considerando, que en la especie, el trabajador demandó en pago de las indemnizaciones laborales, alegando haber sido despedido injustificadamente, mientras que la Corte a-qua determinó que la terminación del contrato tuvo como causa el desahucio ejercido por la recurrente, actuando en apego a las disposiciones del referido artículo 534 del Código de Trabajo;
Considerando, que aunque se diera una calificación distinta a la dada a la terminación del contrato de trabajo por el demandante, el tribunal debía analizar las reclamaciones formuladas por éste y acoger las que correspondieran al desahucio, pero dentro del ámbito de sus conclusiones, por lo que, como el demandante no solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, ni haber sido pronunciadas esas condenaciones por el tribunal de primer grado, ni impugnado ese aspecto por el demandante a través de un recurso de apelación, la Corte a-qua agravó la situación del apelante, actual recurrente, al imponerle una obligación no contemplada en la sentencia por él recurrida de manera general, lo que es violatoria a las reglas de la apelación, pues a pesar de que el juez laboral puede fallar ultra y extra petita, esa facultad está limitada al juzgado de primera instancia, razón por la cual la sentencia debe ser casada en cuanto a ese aspecto;
Considerando, que en el desarrollo del quinto medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la especie la Corte a-qua consideró que de las declaraciones de la persona física que representó a la empresa exponente en comparecencia personal, tanto ante el Juzgado a-quo como por ante dicha corte, se desprendían los elementos propios de un contrato de trabajo, en la relación de servicios que unió a las partes. Al juzgar como lo hizo alteró y cambió un hecho claro y evidente de un hecho de la causa, ya que de las declaraciones del señalado compareciente, no se desprende la existencia de un contrato de trabajo; asimismo consideró que en las declaraciones de los testigos aportados se reflejaba la existencia de un contrato de trabajo; sin embargo, por el contrario, de los informativos testimoniales aportados a los debates, se revela la existencia de una relación de servicios de transporte, exenta de un lazo de subordinación;
Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de las declaraciones de los testigos a cargo de las partes recogidas en actas de audiencias celebradas tanto frente a esta Corte, como frente al Juzgado a-quo, y que se hicieran valer al ser depositadas por ante esta alzada, y en adición de lo que en abono declararon las partes en comparecencia personal, y de los escritos sometidos al debate, se aprecia que el J. a-quo, en ocasión de la sentencia que dictara en primer grado, ponderó convenientemente los hechos y consecuentemente aplicó correctamente el derecho al comprobar y fallar: a) Que el hoy recurrido, Sr. M.I.S., prestó servicios personales en favor de la empresa Editora Hoy, C. por A., al transportar diariamente periódicos desde la imprenta hasta los puntos de ventas en la zona Este, en un horario determinado; b) Que al cobrar vigencia el contenido del artículo 15 del Código de Trabajo, en el sentido de presumirse el contrato de trabajo, resultaba a cargo de la empresa demandante el fardo de la prueba de que la relación jurídica entre ésta y el recurrente estaba regida por los artículos 1782 a 1786 del Código Civil, con los testimonios (desestimados en ese aspecto por su carácter especulativo) y confesión (en todo caso insuficiente y parcial) que se transcriben en el cuerpo de la presente decisión, no pudo destruir, como era su deber, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, sino que muy por el contrario, parte de su contenido fue retenido en abono de la susodicha presunción de la existencia del contrato de trabajo; que esta Corte, de los documentos, confesiones y testimonios aportados en el curso de la instrucción del proceso ha podido comprobar la existencia de una verdadera subordinación, en tanto elemento distintivo del contrato de trabajo, deducida ésta de: 1ro.- Prestación de servicio personal de cotidiana, constante e indefinida duración; 2do.- Uniforme retribución como contrapartida a los servicios prestados; 3ro.- Ejecución y prestación de servicios íntimamente cercanos a la naturaleza misma de las necesidades permanentes de la editora (transporte del producto hasta los puestos de venta); 4to.- Contratación de personal asalariado para el desempeño de funciones idénticas a las servidas por el recurrido, respecto a otras zonas; b) Que la empresa recurrida con el depósito de documentos, entre otros: planillas de personal fijo, en donde no aparece el nombre del recurrido y por lo que cobra vigencia el principio "Nemo propiam turpitudimen allegans", y copias fotostáticas de cheques Nos. 078383 ("igual a" 2da. Quincena Septiembre de 1997), y 071335 por "gratificación navideña", no aportó prueba en contrario de ello, como era su deber, sino que por el contrario, estos fueron en abono de la presunción de contrato de trabajo";
Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal a-quo, dio por establecido la existencia del contrato de trabajo, al demostrarse que el demandante prestaba servicios personales a la demandada, con lo que tomó imperio la presunción prescrita en el artículo 15 del Código de Trabajo e imponía a la recurrente la obligación de demostrar que esa prestación de servicios era como consecuencia de otro tipo de relación contractual, para desvirtuar la presumida condición de trabajador del recurrido, lo que a juicio de la Corte a-qua, ésta no hizo;
Considerando, que al haber establecido el Tribunal a-quo la existencia del contrato de trabajo, haciendo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que para ello hubieren cometido desnaturalización alguna, esa apreciación escapa al control de la casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal cuarto de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación, en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.