Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2000.

Fecha22 Noviembre 2000
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Victoria Rosario, con domicilio y residencia en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 6 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.S.O., en representación del Dr. H.A.P., abogado de la recurrida I.N.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrida, Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 1997, suscrito por los Dres. E.G.C. y W.R.C.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0000208-8 y 001-0073084-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. H.F.A.P., portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0014658-4, abogado de la recurrida I.N. y N.;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre del 2000 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de contrato de venta) relacionada con la Parcela No. 1-Ref.-B., del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 7 de noviembre de 1980, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela No. 1-Ref.-F-B, del D.C.N. 7, Area 64 Has., 42 As., 61 Cas.; PRIMERO: Acoge en parte las conclusiones del Dr. H.A.V., en nombre y representación de la Sra. I.N. y N., y en consecuencia anula la venta otorgada por el Sr. V.F.R. a favor de su madre señora A.V.R. de F., en relación con la parcela objeto de esta decisión; SEGUNDO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La vega, anular el Certificado de Título No. 75-127, que ampara la Parcela No. 1-Ref-.B, del D.C.N. 7, del municipio de Cotui, a favor de la Sra. A.V.R. de F., y expedir uno nuevo en su lugar que ampare la misma parcela supraindicada en la siguiente forma y proporción: a) 32 Has., 21 As., 30.5 Cas., y sus respectivas mejoras, a favor de la señora I.N. y N., dominicana, mayor de edad, de oficio domésticos, domiciliada y residente en Fantino, municipio de S.R., cédula No. 32767-47; b) 32 Has., 21 As., 30.5 Cas., y sus mejoras a favor del Sr. V.J.F.R., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en La Vega, con cédula No. 41965, serie 47"; b) que sobre recursos de apelación interpuestos, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 6 de agosto de 1997, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1.- Acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 1990, por los Dres. E.R. De la Rosa y H.F.A.V., en representación de la señora I.N.N., contra la Decisión No. 1, de fecha 7 de noviembre de 1990, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Parcela No. 1-Ref-B, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, provincia S.R.; 2º.- Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.G.C., en representación de la señora Victoria Rosario de F., contra la indicada decisión, así como la intervención voluntaria de los señores V.J.F.R. y J.F., por improcedente y mal fundadas; 3.-Confirma, con las modificaciones contenidas en las motivaciones de esta sentencia, la decisión descrita más arriba, cuyo dispositivo en lo adelante será como sigue: PRIMERO: Se ordena, el registro de la totalidad del derecho de propiedad de la Parcela No. 1-Ref.-B., del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, provincia S.R., a favor de la señora I.N. y N., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula personal No. 32767, serie 47, soltera, de oficio doméstico, domiciliada y residente en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; SEGUNDO: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el original del Certificado de Título No. 75-127, que ampara la Parcela No. 1-Ref.-B., del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, expedido a favor de la señora Victoria Rosario de F., y expedir un nuevo certificado a favor de la señora I.N. y N., de generales anotadas precedentemente";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos por falsa indicación de la fecha de la demanda de divorcio, tratando de interponerla, indebidamente, a la verdadera fecha de la venta de la Parcela No. 1-Ref.-B., del D.C.N. 7, del municipio de Cotuí; Segundo Medio: Falsa interpretación y aplicación del artículo 25 de la Ley No. 1306-Bis, sobre divorcio y del artículo 1477, del Código Civil. Desconocimiento de las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, se alega que el señor V.J.F.R., estando casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con la señora I.N.N., adquirió por compra al señor P.Z. (a) C., la Parcela No. 1-Ref.-B., del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, inmueble que posteriormente vendió a su madre señora Victoria Rosario, según contrato bajo firma privada de fecha 14 de noviembre de 1974, legalizadas las firmas por el Dr. Buenaventura Brache Almánzar, notario público de los del número del municipio de La Vega, el cual fue inscrito en el Registro de Títulos de La vega, el día 6 de marzo de 1975; que en fecha 23 de diciembre de 1974, la señora I.N. y N., demandó en divorcio al señor V.J.F.R., apoderando de esa demanda a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La vega, que al darse cuenta que ese Tribunal era incompetente, por acto de fecha 2 de abril de 1975, dejó sin efecto su demanda del 23 de diciembre de 1974 y demandó de nuevo en divorcio, apoderando de esta demanda al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; que como se advierte, ambas demandas fueron intentadas con posterioridad a la venta de la parcela realizada el 14 de noviembre de 1974, y a la inscripción de la misma, efectuada el 6 de marzo de 1975, que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos, al sostener en la sentencia impugnada que la venta fue otorgada después que la señora I.N.N., había demandado en divorcio a su esposo, por acto del 23 de diciembre de 1974; que como ese acto fue dejado sin efecto por el nuevo emplazamiento en divorcio del 2 de abril de 1975, es decir, después del 6 de marzo de 1975, cuando fue registrada la venta del 14 de noviembre de 1974, en el Registro de Títulos de La Vega, es evidente que el Tribunal a-quo al entender lo contrario y así expresarlo en su decisión ha incurrido en las violaciones invocadas en el primer medio del recurso; pero,

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, los jueces del fondo declararon que el acto de venta mencionado era simulado, exponiendo en el cuarto considerando de la misma lo siguiente: "Que, al analizar los hechos precedentemente descritos, el Tribunal ha podido establecer que el señor V.J.F.R., transfiere la Parcela No. 1-Ref.-B., en una fecha posterior al emplazamiento de divorcio que le hiciera su esposa I.N. y N., por acto de alguacil de fecha 23 de diciembre del 1974, citándolo a comparecer por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; que, el hecho alegado por la demandada, en el sentido de que el señor V.J.F.R., se le emplazó para comparecer a una jurisdicción que no era la suya, no es motivo legal que pueda esgrimirse para burlar la comunidad legal existente entre los esposos, disponiendo el esposo unilateralmente de un bien inmueble que la forma; que la señora I.N. y N., rectificó por acto de alguacil el emplazamiento erróneamente notificado y citó a su esposo en su jurisdicción natural, la de Cotuí, que, si bien es verdad que el abogado de la señora N., Dr. E.R. De la Rosa, por acto de alguacil notificado posteriormente dejó sin efecto el notificado el 23 de diciembre de 1974, en lo que concierne únicamente al emplazamiento y citación de V.J.F., no es menos cierto que el hecho de la notificación anterior, en ningún momento pudo también anular en la señora I.N. y N., la decidida intención de divorciarse de su esposo; que, la señora I.N. y N., por intermedio de su abogado, en el mismo acto de fecha 23 de diciembre de 1974, notificado por el ministerial J.M.P., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, según certifica la oficina del registro de títulos del mismo departamento de La Vega, hace una oposición a transferencia, de acuerdo a requerimiento de la fecha arriba indicada, inscrita el 27 de diciembre de 1974, bajo el No. 995, F. 249, del libro de inscripciones No. 21; que, no obstante la inscripción de la oposición referida, el señor V.J.F.R. vende a su madre, la señora Victoria Rosario de F., apelante, la parcela en cuestión, por acto bajo firma privada de fecha 14 de noviembre de 1974, pero presentada al Registro de Títulos de La Vega, el día 6 de marzo del 1975, fecha en que fue lanzada la demanda de divorcio en su contra; que, es en esta fecha cuando se da publicidad por medio al registro a la operación de transferencia, por lo que no se toma en cuenta la del acto de venta, el que se firma el día 14 de noviembre de 1974";

Considerando, que es evidente que el Tribunal a-quo ponderó las circunstancias en que se produjo la supuesta venta de la parcela en discusión, otorgada por el señor V.J.F.R., a favor de su madre señora Victoria Rosario de F., tomando en cuenta que al proceder a la misma se pudo establecer que su causa se originó en la intención del vendedor de separar del patrimonio de la comunidad matrimonial el referido inmueble, frente a la inminente acción en divorcio que luego ejerció su esposa contra él, en apenas un mes y nueve días después del otorgamiento de la presunta venta; que la inminencia del divorcio ya fraguada en la mente de la señora I.N.N., fue la causa evidente de la simulación, lo que se corrobora por el hecho de que dicha venta no fue sometida al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, hasta el día 6 de marzo de 1975, o sea, después que en fecha 23 de diciembre de 1974, se había notificado la primera demanda en divorcio y cuyo conocimiento estaba fijado para el día 25 de abril de 1975, a las diez horas de la mañana, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, lo que demuestra, que los jueces no se fundaron simplemente en las afirmaciones formuladas por la recurrida en su escrito de ampliación sometido al Tribunal a-quo, sino en los hechos expuestos precedentemente; que si es cierto que en la sentencia impugnada se expresa que la venta de la parcela fue otorgada con posterioridad a la notificación del emplazamiento en divorcio, no es menos cierto que tal aseveración constituye un simple error que no invalida el fallo en el aspecto que se examina, que por tanto el primer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio, la recurrente alega en síntesis, que el Tribunal a-quo incurrió en una interpretación falsa del artículo 25 de la Ley 1306-bis sobre divorcio y del artículo 1477 del Código Civil y en un desconocimiento de la s disposiciones del artículo 1421 del mismo Código, al considerar que la venta de la parcela es simulada, porque la compradora es la propia madre del vendedor demandado en divorcio y porque dicha venta fue inscrita en el registro de títulos el mismo día en que se emplaza en divorcio, haciendo caso omiso a la oposición a la venta y gravámenes que la esposa había notificado, en fraude y ocultamiento del inmueble, sustrayéndolo con esa venta del patrimonio de la comunidad legal, en violación de los dos primeros textos legales arriba citados; que no obstante ese criterio del Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 1421 del Código Civil, el marido es el jefe de la comunidad y tiene derecho de administración y de disposición, que esa facultad del esposo sólo queda restringida y por tanto cesa el mismo día en que la esposa ejerce la demanda en divorcio, momento desde el cual, él deberá rendir cuenta de su gestión, como administrador ordinario de la comunidad; que el artículo 1477 del Código Civil sólo es aplicable después de la disolución de la comunidad por el divorcio o la muerte de uno de los esposos y no antes, pero;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1477 del Código Civil "Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos"; que la distracción supone la separación maliciosa de la masa de los bienes comunes, de algunos efectos o de algunos títulos y derechos de la comunidad con el fin de sustraerlos al conocimiento de los copartícipes, y de privarlos, por ese medio, del ejercicio de su derecho de co-propiedad en dichos bienes sustraídos; que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los hechos que constituyen el fraude previsto por el artículo 1477 del Código Civil;

Considerando, que si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 1421 del Código Civil, el marido, en su condición de administrador de la comunidad, puede enagenar los bienes de la misma sin el concurso de la mujer, excepto en el caso previsto por el artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley 855 de 1978, no es menos cierto, que ella tiene el derecho de reclamar cualquier bien de la comunidad que haya sido distraído u ocultado en fraude de sus derechos, según lo dispone el artículo 1477, del mismo Código; que el hecho de que en el momento de ejercer su acción en divorcio ya la señora I.N.N., tenía conocimiento de la venta que su esposo había hecho a su madre de la parcela en cuestión, no constituye u obstáculo para que posteriormente ella intentara la acción para recuperar la mitad del inmueble o su totalidad si quería beneficiarse de la sanción que establece el referido texto legal puesto que ella no renunció a ese derecho que le acuerda la ley, si para ello se fundamentaba, como sucede en la especie, en la simulación alegada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo apreciaron que V.F.R., distrajo, mediante maniobras fraudulentas, de la comunidad legal existente entre él y su esposa I.N. y N., los derechos que tenía sobre la Parcela No. 1-Ref.-B, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, en las circunstancias del procedimiento de divorcio por causa determinada entre ambos, según la demanda ejercida al efecto por la última contra él, y, por tanto dichos jueces aplicaron a V.F.R., la sanción que establece el artículo 1477 del Código Civil, ordenando el registro de la totalidad del derecho de propiedad del inmueble indicado a favor de la señora I.N. y N.; que al proceder en esa forma dichos jueces no han incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente en el segundo medio de su recurso, el cual debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que por lo expuesto en el presente fallo se comprueba que la decisión impugnada contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que en la especie procede igualmente compensar las costas en virtud de lo que establece el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una litis con motivo de una comunidad matrimonial.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Victoria Rosario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 6 de agosto de 1997, en relación con la Parcela No. 1-Ref.-B, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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