Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2001.

Fecha29 Agosto 2001
Número de sentencia30
Número de resolución30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, creado en virtud de la Ley No. 7 de fecha 19 de agosto de 1966, con domicilio y asiento social en la calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, debidamente representado por su director ejecutivo, Ing. V.M.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0166750-9, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de marzo 2001, suscrito por la Dra. Y.R.M. y Y.A.. A., cedulas de identidad y electoral Nos. 076-0000983-6 y 001-0167534-6, respectivamente, abogadas del recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo del 2001, suscrito por el Lic. R.A.R.B. y el Dr. J.R.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0287942-6 y 001-0433598-9, respectivamente, abogados del recurrido H.I.R.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido H.I.R., contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de julio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante en fecha 16 de febrero del 2000, por no haber comparecido a la audiencia de conclusión; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la empresa demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagarle al trabajador demandante Sr. H.Y.R.G., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculados en base a un salario mensual de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), lo equivalente a un salario de Doscientos Diez Pesos (RD$210.00); 28 días de preaviso, igual a la suma de Cinco Mil Ochocientos Ochenta Pesos (RD$5,880.00); 34 días de cesantía, ascendente a la suma de Siete Mil Ciento Cuarenta Pesos (RD$7,140.00); 14 días de vacaciones, igual a la suma de Dos Mil Novecientos Cuarenta Pesos (RD$2,940.00); proporción de regalía pascual, igual a la suma de Cuatro Mil Cien Pesos (RD$4,100.00), lo cual hace un total de Veinte Mil Sesenta Pesos (RD$20,060.00), más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación; que por esta sentencia se reconoce; contadas a partir del treinta (30) de octubre de 1999 y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos expuestos; Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empresa demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. J.R.M. y del L.. R.A.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial F.D.O.P., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil (2000) por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra sentencia de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil (2000), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes por desahucio ejercido por la empresa en contra de su ex trabajador, en consecuencia condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), pagar en favor del Sr. H.Y.R.G., las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: veintiocho (28) días de salario ordinario, por concepto de preaviso omitido; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad, más un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales en los términos del artículo 86 del Código de Trabajo; todo en base a un tiempo de un (1) año y diez (10) meses y un salario de Cinco Mil con 00/100) (RD$5,000.00) pesos mensuales; Tercero: Se condena a la ex empleadora sucumbiente, la razón social Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.. R.B., Dr. J.R.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega lo siguiente: "que la sentencia de que se trata carece de los motivos suficientes que justifiquen el dispositivo de la misma, en razón de que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), nunca se ha negado a efectuar el pago, pero en vista de que el CEA atraviesa por una difícil situación económica se ha impedido efectuar el pago correspondiente";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el recurrido depositó una comunicación del veinte (20) de octubre de 1999, mediante la cual el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), supuesto contrato de asesoría intervenido entre las partes en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), no es menos cierto que el artículo sexto de dicho instrumento, que dispone: " ... no obstante es susceptible en el ejercicio de sus funciones establecidas en nuestro Código de Trabajo, en sus modificaciones y excepciones", lo que constituye evidencia inequívoca del interés de la empresa de simular una condición jurídica diferente a la relación de trabajo, en perjuicio del reclamante, y en lo que respecta a sus prerrogativas reconocídales (Sic) por el legislador, al tiempo que dicho empleador se reservaba en exclusivo el derecho de ejercitar las potestades de control, dirección y dependencia consustanciales a la subordinación jurídica característica del contrato de trabajo, por lo cual esta Corte retiene la existencia de éste, obviando la forma jurídica que adoptaron los contratantes en desprecio del contenido de los Principios Fundamentales VI y IX del Código de Trabajo, que instituyen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad; que del contenido de la comunicación del veinte (20) de octubre de 1999, se desprende que en esta misma fecha la empresa puso término al contrato de trabajo existente entre las partes, de forma unilateral y sin haber probado por cualesquiera de los medios que la ley pone a su alcance que él hubiere pagado sus prestaciones laborales, por lo que en los términos de los artículos 75 y siguientes, procede acoger la demanda introductiva de instancia y rechazar el presente recurso de que se trata";

Considerando, que los motivos antes transcritos, los cuales forman parte de la motivación dada por la sentencia impugnada son suficientes y pertinentes para justificar la decisión tomada por el Tribunal a-quo, los cuales son aceptados por la propia recurrente a pesar de invocar como medio de casación la falta de motivos, en vista de que para desarrollarlo se limita a expresar que no ha cumplido con las obligaciones puestas a su cargo, por atravesar una difícil situación económica, lo que es extraño a la sustanciación del caso de que se trata y de la aplicación del derecho que para el conocimiento del recurso de apelación hizo el Tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho del L.. R.A.R.B. y el Dr. J.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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