Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Fecha12 Enero 2011
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.D.

Abogado(s): L.. E.B.P., J.V., Dr. F.P.F..

Recurrido(s): O.M.L., Asociados, Osíades Mora Labour

Abogado(s): Dr. Víctor Livio Cedeño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D., haitiano, mayor de edad, pasaporte núm. RD98E583, domiciliado y residente en la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.B.P., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. E.B.P., J.V. y el Dr. F.P.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0026554-9, 023-0071566-4 y 023-0071566-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. V.L.C.J., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0168448-8, abogado de los recurridos O.M.L. y Asociados y/o Osíades Mora Labour;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.D. contra los recurridos O.M. y/o O.L. y Asociados, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 21 de octubre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por el Sr. J.D., contra la empresa Osíades Mora Labour y Asociados; Sr. O.M., por haber sido hecha conforme a las normas del Derecho de Trabajo; Segundo: Declara, como al efecto se declara injustificado, el despido ejercido por la empresa Osíades Moral Labour y Asociados; Sr. O.M., contra el trabajador demandante J.D., y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena a la empresa Osíades Moral Labour y Asociados; Sr. O.M., a pagarle al trabajador demandante: a) Dieciséis Mil Ochocientos Pesos (RD$16,800.00), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) Dieciséis Mil Doscientos Pesos (RD$16,200.00), por concepto de veintisiete (27) días de cesantía; 3) Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$8,400.00), por concepto de vacaciones; 4) Nueve Mil Quinientos Veintiocho Pesos (RD$9,528.00), por concepto del salario de Navidad; 5) Veintisiete Mil Pesos (RD$27,000.00), por concepto de los beneficios proporcionales de la empresa; Cuarto: Condena, como al efecto se condena, a la empresa Osíades Mora Labour y Asociados; Sr. O.M., a pagarle al trabajador demandante J.D., la suma de seis (6) salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, por aplicación del artículo 95, ordinal 3 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Osíades Mora Labour y Asociados, Sr. O.M., a pagarle al trabajador demandante J.D., el pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador por la no inscripción en el Seguro Social; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante de que se condene al empleador empresa Osíades Mora Labour y Asociados, Sr. O.M., al pago de trescientas (300) horas extras pendientes, se rechaza por falta de base legal; Sétimo: Condena a la empresa Osíades Mora Labour y Asociados, Sr. O.M., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. E.B.P. y J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar, como al efecto revoca la sentencia recurrida, la núm. 136-2008, de fecha 21 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con la excepción indicada más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo, sin responsabilidad para la empleadora, por no haber probado el trabajador el hecho material del despido que alega y por tratarse de un contrato para una obra o servicio determinado que finalizó con responsabilidad para las partes; Cuarto: Que debe revocar, como al efecto revoca, las condenaciones a pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Que debe ratificar, como al efecto ratifica, la condenación a favor del señor J.D. de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos con 00/100), por concepto de reparación de daños y perjuicios, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Que debe compensar, como al efecto compensa, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos de los puntos de sus pretensiones";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y omisión de las declaraciones de las partes y de los documentos de la litis, violación a los artículos 16, 87, 91, 93, 192 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley, violación a los artículos 16, 87, 91, 93, 192, del Código de Trabajo y en el caso de haberse evaluado un contrato por tiempo indefinido, también una violación al artículo 95, ordinal 2 del Código de Trabajo; (sic),

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que el señor O.M. declaró que terminó de diciembre 2006 a enero de 2007 su trabajo en la construcción donde laboró el demandante, la corte a-qua afirma que hubo un contrato de trabajo para una obra determinada, pero que el mismo terminó con la conclusión de la obra, cuando realmente ésta concluyó en noviembre de 2008, habiendo sido despedido el trabajador en septiembre de 2007, todo lo cual fue demostrado mediante los recibos de pagos y las declaraciones del demandado, quedando evidenciado que la terminación del contrato se produjo por despido del trabajador y no por terminación de la obra; que la corte a-qua desnaturaliza los hechos al dar por establecido que el demandante admitió que los trabajos de la obra se terminaron, cuando lo que expresó fue que "El me dijo (OsíadesM., párate y me fui, cuando me despidió no me pagó", declaración que no fue valorada, violando además lo dispuesto en la comunicación dirigida a la Secretaría de Trabajo, la que comunica el despido en las 48 horas y el pago de las prestaciones laborales que correctamente valoró el Juzgado de Trabajo de La Altagracia, lo que no hizo el Tribunal a-quo al desnaturalizar y omitir las pruebas de los hechos, violando además el artículo 95, ordinal 2, al no tomar en cuenta todos los derechos adquiridos y el pago de sus prestaciones laborales;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que dado el hecho de que es el propio trabajador que afirma que lo que sucedió fue que se terminó el trabajo y que yo vine aquí por que O. no me dio nada, y dado el hecho irrefutable de que se trataba de la construcción de un edificio de apartamentos, es decir, la realización de una obra, amén de que el trabajador no ha probado por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición que fuera despedido y el hecho de que finalizó la obra en que prestó sus servicios, tratándose de una obra determinada, su contrato de trabajo finalizó sin responsabilidad para cada una de las partes con la conclusión de la obra, tal como lo dispone el artículo 72 del Código de Trabajo, cuando expresa: "Los contratos para un servicio o una obra determinados terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra cuya ejecución se realiza por diversos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor". En consecuencia se revocará la sentencia recurrida en ese aspecto";

Considerando, que las comprobaciones de los hechos que realizan los jueces del fondo, como resultado del examen de las pruebas que les son aportadas por las partes, escapan al control de la casación, salvo cuando en su proceder incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas sometidas por las partes en litigio, llegó a la conclusión de que el actual recurrente estuvo ligado a los recurridos por un contrato de trabajo para la construcción de una obra determinada, pero que dicho contrato terminó con la conclusión de la obra en la que prestaba sus servicios personales el demandante, descartando que el mismo fuese despedido por el demandado, no advirtiéndose que para la formación de ese criterio el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. V.L.C.J., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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