Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 1998.

Número de resolución31
Fecha08 Julio 1998
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Curiel Comercial y/o R.D.C., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor R.D.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación No. 102130, serie 1ra., con domicilio social ubicado en la calle M.R.P. No. 31, sector S.J.B., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de febrero de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 9 de junio de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.M.F.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de personal de identidad No. 13902, serie 12, con estudio profesional en la calle C No. 5, reparto Samaná, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante, abogado del recurrente;

Visto el memorial de defensa del 7 de octubre del 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 15818, serie 49, con estudio profesional en la casa No. 354 de la calle A.N., de esta ciudad, abogado del recurrido R.J.O.Z.;

Visto el auto dictado el 6 de julio del 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 21 de julio de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por el señor R.O.Z., en contra del señor R.D.C.A. y/o Curiel Comercial, C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante, señor R.O.Z., al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.O.Z., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 21 de julio de 1980, dictada a favor de R.D.C.A. y/o Curiel Comercial, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a R.D.C.A. y/o Abreu Comercial, C. por A., a pagarle al reclamante, señor R.O.Z., las prestaciones siguientes: 6 días por concepto de preaviso, 8 días de salarios por concepto de la bonificación de 1979 y 1980, así como 420 horas extras igual a 5 horas extras diarias igual a 30 semanales por 14 semanas de labores extras, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho trabajador desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses (3), calculadas todas estas prestaciones o indemnizaciones en base a un salario de RD$175.00 mensuales; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe R.D.C.A. y/o Curiel Comercial, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de Js. L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la reclamante propone los medios siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo medio: Desconocimiento y violación del artículo 658 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que el señor R.O.Z., pese a como interpretó el Juez a-quo, solamente trabajó para C.C. y/o R.D.C., dos meses y días, y que por tanto, al tenor de las disposiciones del Código de Trabajo y las leyes y reglamentos que lo completan, no le asiste ningún derecho a reclamar prestaciones laborales, por no haber cumplido el tiempo legalmente requerido para ello; que los documentos depositados en el proceso fueron desnaturalizados al dárseles un alcance y sentido distinto al que tienen";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que esos documentos se contradicen de una manera grosera con los alegatos que hace la recurrida, pues lo que se desprende de dichos documentos es que es cierto que el reclamante trabajaba con dicha recurrida, con un salario de RD$175.00 y que después de haberle realizado servicios lo enviaron el 5 de noviembre de 1979 al Centro de Evaluación, Selección y Ubicación de Recursos Humanos, procediendo dicho centro a darle una buena evaluación, por lo que a los fines que han sido depositado los mismos hacen que a esta cámara no les merezcan ningún crédito, ni las versiones del patrono recurrente; que el reclamante para probar todos los hechos alegados, específicamente que tenía 3 meses y cinco días hace uso de un informativo el 1ro. de septiembre de 1981, en que depuso el señor S.M. y el patrono no compareció a dicha audiencia, no obstante estar legalmente citado por la sentencia anterior del 25 de junio de 1981, que valió citación para las partes; que muy por el contrario de las declaraciones del testigo oído en el informativo, señor S.M., unidas al contenido de dichos documentos, se ha establecido claramente que el reclamante le prestó servicios a la recurrida como auxiliar de contabilidad, con un salario de RD$175.00 mensuales y que fue despedido el 28 de enero de 1980, después de haberse reintegrado de un permiso por una semana que le concedió dicho patrono y que ingresó a trabajar a mediados de octubre de 1979 y que fue despedido el 28 de enero de 1980, así dicho testigo expresa: "tenía tres meses y pico hasta la fecha que lo botó R.D., eso fue a finales de enero de 1980, lo botó R.D. en mi presencia, le dijo, "usted está botado, despedido, ya no lo quiero más en mi presencia, lo botó porque R. se enfermó de una enfermedad en la región glútea, entonces el médico le dio un reposo por una semana, R. le llevó el certificado médico a C. y éste cuando lo vio le dijo, "bueno vete, coge la semana de reposo y no haga desarreglos porque yo te quiero rápido aquí, tú sabes que si no te tengo, esa contabilidad no anda bien, cuando R. volvió el 28 de enero ya él tenía uno puesto en su lugar y le dijo que no podía trabajar con gente que se enferme tanto"; "R. comenzó a trabajar allá a mediados de octubre y después que tenía ya un tiempo trabajando, C. le solicitó que se sometiera a una evaluación en una oficina que se llama CESRCH, que son técnicos evaluando las personas, cuando llegó la evaluación de él en la oficina ya R. tenía un tiempo trabajando allá, yo creo que 25 días y nosotros nos pusimos contentos porque la evaluación le dio positiva así que él tenía más de tres meses trabajando allá diario y trabajaba horas extras porque entraba a las 7 de la mañana todos los días y salía de 7 a 8 de la noche porque ahí después que despachan los trabajadores ordinarios R. se quedaba ahí con C. hasta que llegaran los vendedores y cobradores. Yo sé que él salía a las 9 porque yo lo veía a él, nunca le pagaron las horas extras y las reclamaba y nunca se las pagaban."; que al quedar plenamente establecido todos los hechos alegados por el reclamante especialmente que trabajó tres meses y cinco días pues entró a mediado de octubre de 1979 y ser despedido el 28 de enero de 1980, ya que tenía derecho a sus prestaciones laborales al no probar el patrono haberle pagado las mismas al momento de despedirlo, procede condenar a dicho patrono al pago de sus prestaciones laborales en base a tres meses y 5 días";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar los documentos presentados por la recurrente y acoger las declaraciones del testigo del recurrido, ya que los jueces frente a documentos y declaraciones contradictorias entre sí, gozan de la facultad de acoger aquel medio de prueba que a su juicio, le parezca más verosímil y sincero, a lo que le autoriza el principio de la libertad de pruebas en materia laboral y el soberano poder de fundamento debiendo ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que la recurrente, a todo lo largo del proceso ha negado que R.O.Z., durante los dos meses que duró prestándole sus servicios, trabajara horas extras, pero aún en el supuesto caso de que hubiera trabajado esas horas extras éstas estarían prescritas en su mayoría, teniendo sólo derecho al pago de las correspondientes a los días laborales dentro del último mes trabajado y sin embargo, se ha ordenado en su favor el pago de cinco horas diarias durante todo el tiempo que erróneamente se le ha atribuido a su contrato de trabajo";

Considerando, que independientemente de que la recurrente no discutió la reclamación del pago de horas extras laboradas, hecha por el demandante, ya que su defensa se limitó a discutir el tiempo de duración del contrato de trabajo, el Tribunal a-quo se basó en las declaraciones del testigo aportado por el recurrido para establecer ese derecho;

Considerando, que siendo la prescripción laboral de estricto interés privado, el Juez a-quo no podía declarar prescritas las horas extras reclamadas por el recurrido, debiendo haber sido planteada dicha prescripción por la recurrente, lo cual no hizo ante los jueces del fondo y en consecuencia, no puede presentarla por primera vez en casación, por lo que la violación atribuida a la sentencia impugnada en ese sentido es inexistente;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C. y/o D.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de febrero de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Firmado: J.G.V., J.L.V.J.A.S., E.R.P.. Grimilda Acosta Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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