Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1998.

Fecha19 Agosto 1998
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto del 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Clínica Peña Núñez y/o Dr. C.P.N., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 57807, serie 1ra., con domicilio y asiento social en el No. 96 de la avenida Real, V.D., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de abril de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.G. De León, abogado de los recurrentes, C.P.N. y/oD.C.P.N.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de junio de 1995, suscrito por el Dr. S.G. De León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 57749, serie 1ra., con estudio profesional en el tercer piso de la calle J. de M.N. 93-A, de esta ciudad, abogado de los recurrentes C.P.N. y/o Dr. C.P.N., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 1995, suscrito por el Lic. R.A.R.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 374789, serie 1ra., con estudio profesional en la calle F.V.N. 108, E.. M., apto. 205, de esta ciudad, abogado de la recurrida, M.Z.;

Visto el auto dictado el 17 de agosto del año 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 22 de febrero de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara nulo e injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Clínica Peña Núñez y/o C.P.N., a pagar a la señora M.Z., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 8 días de vacaciones, proporción de salarios de navidad, proporción de bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, además de cinco (5) meses de salario de acuerdo a lo establecido en el Art. 233 de dicho Código, todo en base a un salario de RD$1,500.00 mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Clínica Peña Núñez y/o Dr. Peña Núñez al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.. R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido en el art. 537 del Código de Trabajo"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Clínica Peña Núñez y/o Dr. C.P.N., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de febrero de 1994, dictada en favor de la señora M.Z., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena la parte que sucumbe, C.P.N. y/oD.C.P.N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 87 y 88 del Código de Trabajo por desconocimiento y falsa aplicación de los mismos; ausencia absoluta de motivos. Violación del artículo 2 del Reglamento 258-93 por la aplicación del Código de Trabajo a la causa de terminación del contrato por abandono; falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 178 del Código de Trabajo vigente; violación al ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo vigente; violación al artículo 223 del Código de Trabajo acerca de la bonificación; ausencia de motivos; Tercer Medio: Violación al régimen de las pruebas, desnaturalización de los hechos de la causa; falta de base legal; carencia de motivos; violación al derecho de defensa; violación del artículo 72 de la Ley No. 834, de julio de 1978 sobre declaraciones de las partes; desconocimiento del derecho de los recurrentes al concluir sobre la ausencia de declaración de la parte recurrida y no dar motivos sobre las citadas conclusiones; violación de su propia sentencia al no dar contestación adecuada a las conclusiones de los recurrentes; violación al derecho de defensa, en otros aspectos;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de los tres medios de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia tiene una ausencia absoluta de motivos al reconocer un despido sin causa, el cual no fue probado por la demandante; que tampoco ponderó las declaraciones de la testigo presentada por la recurrente, la cual informó que la señora A.N. abandonó voluntariamente su trabajo, a pesar de que esas declaraciones no fueron contradichas por la recurrida; que la sentencia obliga a la recurrrente al pago de vacaciones a pesar de que la recurrida sólo tuvo 7 meses laborando y el derecho a vacaciones se inicia a partir del año de labor ininterrumpida; que asimismo condena al pago de bonificaciones, sin haberse demostrado que la empresa demandada tuvo beneficio; que la sentencia impugnada violó el derecho de defensa de la recurrente al no pronunciarse sobre las conclusiones en lo referente a la no presencia de la parte recurrida en la comparecencia personal, lo que le obligaba a dar como admitidos los hechos sobre los cuales se debió interrogar a dicha parte;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que después de un estudio combinado y controvertido de cada uno de los documentos que obran en el expediente, tales como auto de apoderamiento de fecha 9 de junio de 1994, acta de no acuerdo entre las partes de fecha 23 de junio de 1994, escritos de defensas de las partes; recurso de apelación de la recurrente; sentencia de fecha 22 de febrero de 1994; certificación de la investigación realizada en la Clínica Peña Núñez, por el inspector de trabajo A.C., de fecha 14 de julio de 1993 y copia del análisis de la prueba de embarazo, se colige después de analizar cada una de las piezas, que estamos en presencia de un despido de una mujer en estado de gestación, el cual no sólo es injustificado, sino que por el contrario, la ley lo declara nulo, si no se cumple con los requisitos del Código de Trabajo como en la especie; que en esta materia todos los medios de prueba son admisibles y los jueces gozan de un amplio poder activo para la búsqueda de la verdad, pudiendo dar mayor o menor credibilidad a las pruebas testimoniales que se aporten en el plenario; que de las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrente, depuso la señora D.A.N.M.. De sus respuestas, tales como: ¿Sabía el médico de la clínica que ella estaba embarazada? R: Pero uno le veía la barriga. P: ¿Usted ratifica que al momento de salir la recurrida de la clínica estaba embarazada? R: Sí, lo ratifico. Se desprende de sus declaraciones que la empleada estaba embarazada al momento de ser despedida, y a su vez, sus declaraciones son contradictorias, por lo que no nos merecen suficiente credibilidad; que de las declaraciones de la testigo a cargo de la parte recurrida en el contrainformativo, depuso la señora K.F.. H.L., la cual declaró entre otras cosas que: "El D.P. le dijo que ella no podía seguir trabajando allá en presencia mía, lo oí"; ¿Por qué motivo? Posiblemente estaba incómodo porque ella estaba mala porque estaba embarazada, fui allá porque fui a llevar unos pantalones?: Se desprende después de ponderar las declaraciones de los testigos a cargo de la parte recurrida que la misma había sido despedida en estado de gestación, por lo que sus declaraciones nos merecen suficientes credibilidad por ser serias, concordantes, concluyentes y estar apegadas a la verdad de los hechos";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones de la testigo de la parte recurrente, D.A.N.M., y acoger las de la testigo del contrainformativo, K.F.H.L., ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en cuanto al alegato de que el derecho a disfrutar vacaciones se adquiere a partir del año de labor ininterrumpida, se debe precisar, que si bien ello es así, también lo es que si el trabajador no puede prestar servicios ininterrumpidos durante un año, sin culpa alguna de su parte, tiene derecho al pago de la compensación económica establecida por los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo; que en la especie, por haber tenido el contrato de trabajo de la recurrida una duración de siete meses, asciende a 8 días de salarios, como se consigna en la sentencia impugnada, por lo que la misma no violó las disposiciones relativas a la concesión de vacaciones, como alega la recurrente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se observa, que la recurrente no alegó haber tenido pérdidas en el período que laboró la recurrida, para discutirle el derecho al pago de distribución de los beneficios que ella reclamaba, por lo que su alegato en ese sentido es un medio nuevo en casación, que como tal debe ser desestimado:

Considerando, que contrario al alegato de la recurrente de que el tribunal no se pronunció sobre la comparecencia personal de las partes, en la sentencia impugnada se expresa "que nadie puede fabricarse su propia prueba como pretende la hoy parte recurrente y demandada original, con la comparecencia de su parte, el cual no va a declarar nada en su contra por ser parte interesada", con lo que se pronunció en el aspecto que la recurrente alega omitió decidir y por lo cual señala que la sentencia impugnada violó su derecho de defensa, vicio este que no se advierte en la misma;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Clínica Peña Núñez y/o Dr. C.P.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de 6 de abril de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. R.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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