Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Fecha26 Noviembre 2003
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Masónico de Estudio Escuela Hogar y/o H. de León, dominicano, cédula de identidad y electoral No. 001-0009159-4, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, 16 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de marzo de 1998, suscrito por la Licda. I.S.R.J., cédula de identidad y electoral No. 001-0029040-2, abogada del recurrente, Centro Masónico de Estudio Escuela Hogar y/o H. de León, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1698-98, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 1998, mediante la cual declara el defecto de la recurrida, A.M.G.;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida A.M.G. contra el recurrente Centro Masónico de Estudio Escuela Hogar y H. de León, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de junio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta por la demandante señora A.M., en fecha 27 de mayo de 1996, contra la parte demandada Centro Masónico de Estudio Escuela Hogar y/o Hugo de León, en pago del diferencial de las prestaciones laborales acordadas previamente, por ser buena y válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se condena a la parte demandada Centro Masónico de Estudio Escuela Hogar y/o H. de León, a pagarle al demandante señora A.M., el 50% restante del total a pagar por concepto de prestaciones laborales y cuyo primer 50% fue pagado por el monto, fecha y cheque de generales citados. Ello al previo acuerdo suscrito entre las supraindicadas partes en fecha 6 de enero de 1996, de modo verbal, consentimiento del cual constituye muestra evidente el primer pago por el primer 50% efectuado y porque la parte demandante no ha renunciado a ello, cuenta con ello y de ahí el presente reclamo; porque de no actuar en tal sentido la demandada, y así en el que ella pretende, lo estaría haciendo contrariamente a lo que consagra el artículo 36, los Principios V y VI del Código de Trabajo, y el artículo 1134 del Código Civil; Tercero: Se rechaza la demanda accesoria interpuesta por la demandante señora A.M. en responsabilidad civil por daños y perjuicios, por su no afiliación al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, debido a que dicha demanda por el monto del salario que devengare de unos RD$4,363.32, se encuentra dentro del ámbito de exclusión para la afiliación obligatoria a dicha institución estatal, conforme Resolución No. 191-D de fecha 18 de mayo de 1995 del I.D.S.S., y en la cual se fija el tope de exclusión para los trabajadores del sector privado; Cuarto: Se ordena tomar en consideración lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo que más arriba se cita; Quinto: Se condena a la parte demandada Centro Masónico de Estudio Escuela Hogar y/o H. de León, al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. U.J.C.M. y F.F.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por Centro Masónico de Estudios, Escuela Hogar y/o H. de León, contra sentencia de fecha 24 de junio de 1997, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo obra en el expediente; Segundo: Se rechaza el incidente de prescripción planteado por la parte recurrente por improcedente y carente de base legal; Tercero: Se rechaza el incidente planteado por la parte recurrida de inadmisibilidad del recurso de apelación de la recurrente en virtud del artículo 619 del Código de Trabajo, por improcedente y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación, se rechaza, por falta de base legal, y en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; Quinto: Se modifica el ordinal tercero de la referida sentencia del Tribunal a-quo, y se condena a la recurrente Centro Masónico de Estudios, Escuela Hogar y/o H. de León, a pagarle a la señora A.M. los salarios correspondientes por su ausencia, producto del accidente sufrido por la misma, más todos los gastos médicos en que haya incurrido hasta la fecha, que sea relativo a su accidente de trabajo; Sexto: Se condena a la recurrente, Centro Masónico de Estudios, Escuela Hogar y/o H. de León, al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. U.J.C.M. y F.C.M., quines afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo y falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal de las condenaciones y limitación al derecho de defensa al no determinan la cantidad condenatoria. (artículo 641 del Código de Trabajo);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente, alega: que a pesar de que la demandante renunció a sus labores el 6 de febrero de 1996 e interpuso la demanda el 27 de mayo de ese mismo año, cuando ya había transcurrido el plazo de 2 meses que establece la ley, la Corte a-qua rechazó la prescripción planteada por la demandada, con lo que violó los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, de igual manera le condenó a pagar los salarios correspondientes al tiempo que estuvo ausente de su trabajo producto de un supuesto accidente de trabajo que nunca existió, pues de acuerdo a los certificados médicos en que la corte se basó para dictar su fallo, la demandante sufría de reumatismo con osteoporosis, o sea falta de calcio en los huesos, lo que es una enfermedad natural que no deriva de ningún accidente de trabajo, además de que el propio tribunal reconoce que dicha señora recibía un salario mayor al tope para la cotización en el Seguro Social, lo que revela que el recurrente no incurrió en falta alguna al no tenerla registrada en el mismo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que es evidente que la ley prohíbe los acuerdos sobre los derechos que son reconocidos a los trabajadores, y es ilícito todo pacto o acuerdo que límite los derechos de los trabajadores (Art. 38 Código de Trabajo); que es óbvice destacar que en el caso de la especie se trata de pago en reclamo de asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo; que la hoy recurrida sufrió un accidente de trabajo en la escuela en que desempeñaba sus funciones, lo cual le produjo una incapacidad física, que como consecuencia del referido accidente obliga al empleador a ponerle término al contrato de trabajo, pagándole sus indemnizaciones laborales correspondientes; que el hoy recurrente no ha aportado por ningún medio de prueba admisible por la ley, de que le hubiera pagado las prestaciones completas a la hoy recurrida, por lo que se desprende de los documentos que obran que el mismo solamente pagó el 50%, que el otro pago a la fecha no ha sido realizado por el hoy recurrente, por lo que por lo pactado entre el recurrente y la recurrida este está obligado a pagar las prestaciones faltantes, de acuerdo a los propios cheques que obran, los mismos establecen en su concepto para ser el 50% del pago de las prestaciones laborales de la hoy recurrida; que evidentemente la hoy recurrida, sufrió un accidente realizando funciones propias de su trabajo, lo cual se colige de los certificados médicos depositados, lo que compromete la responsabilidad de su empleador, en virtud de que la misma no estaba inscrita en ningún seguro social, y esto se aprecia de los documentos que existen; a su vez, si el empleador consideraba que por el salario que devengaba la hoy recurrida estaba exonerada de pagar el seguro social, debió facilitar conforme establece la ley en este sentido por escrito, su exoneración del pago del seguro y no consta prueba escrita alguna en este aspecto, por lo que compromete su responsabilidad, por el daño sufrido por esta producto de su accidente de trabajo";

Considerando, que cuando un trabajador devengaba un salario mayor al tope establecido para el seguro obligatorio instituido por la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales, el empleador no estaba obligado a responder de las prestaciones que correspondían a los trabajadores que, por contraer alguna enfermedad durante la existencia del contrato de trabajo, no pudieren devengar su salario, sin necesidad de solicitar exoneración alguna, al no ser la ausencia de inscripción en el seguro social consecuencia de falta alguna del empleador, sino por mandato de la ley;

Considerando, que a pesar de que la Corte a-qua impuso a la recurrente la obligación de pagar a la demandante "los salarios correspondientes por su ausencia, producto del accidente sufrido por la misma, más todos los gastos médicos en que haya incurrido hasta la fecha, que sean relativos a su accidente de trabajo", la sentencia impugnada no indica de que medio de prueba el Tribunal a-quo formó su criterio de que el contrato de trabajo concluyó como consecuencia de un accidente de trabajo, pues los certificados médicos, que de acuerdo a la propia sentencia reposan en el expediente, hacen constar que dicha señora padece de "Reumatismo poli-articular con osteoporosis", padecimiento éste que no es propio de un accidente de trabajo, sino de una enfermedad ósea degenerativa;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua, no obstante calificar la demanda de trabajo como una acción tendiente a lograr el pago de la compensación económica por terminación del contrato de trabajo por incapacidad permanente de la trabajadora, condena a la empresa al pago de prestaciones laborales por desahucio, sobre la base de un acuerdo entre las partes, deducido de un pago recibido por la reclamante, sin que se advierta la prueba en que se basó es ese sentido el Tribunal a-quo, para determinar que el mismo fue parte de un acuerdo y no un pago definitivo, a pesar de que en sus consideraciones menciona el principio de la irrenunciabilidad de los derechos;

Considerando que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y circunstancias, ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces como es el caso de la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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