Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha22 Julio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Guineos Dominicanos, S.A., GUIDOM

Abogado(s): L.. A.S.B.Á.

Recurrido(s): Amantina de J.G.

Abogado(s): L.. C.E.U.R., Rafael Francisco Andeliz Andeliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por M. delC.A.B., encargada de recursos humanos, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 033-0021964-3, domiciliada y residente en la Av. M.T.S. núm. 14, del Barrio Duarte, Esperanza, Provincia Valverde, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 26 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. A.S.B.Á., con cédula de identidad y electoral núm. 034-0015159-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados de la recurrida Amantina de J.G.;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama asimismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Amantina de J.G. contra la recurrente Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 4 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular en la forma la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por la acción de dimisión justificada, interpuesta por la señora Amantina de J.G., en contra de Guineos Dominicanos, S. A, (GUIDOM), por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto en cuanto al fondo el contrato de trabajo que existía entre Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM) y Amantina de J.G., en consecuencia acoge parcialmente las conclusiones de la demandante; Tercero: Condena a la demandada al pago de las prestaciones siguientes y por los conceptos que se detallan a continuación: a) La suma de Cinco Mil Seiscientos Pesos (RD$5,6000.00), por concepto de 28 día de preaviso; b) La suma de Veintitrés Mil Pesos (RD$23,000.00), por concepto de 115 días de cesantía; c) La suma de Novecientos Pesos (RD$900.00); d) La suma de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos (RD$10,755.00), por concepto de bonificación, habiendo descontado la suma de RD$1,245.00, del año 2005; e) La suma de Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00), por concepto de los seis salarios caídos, en aplicación al artículo 95-3, del Código de Trabajo; Cuarto: Ordena a la demandada, que al momento de realizar el pago impuesto, tomar en cuenta la variación de la moneda, en aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza en los demás aspectos las conclusiones de la demandante por improcedentes; Sexto: Condena a la empresa, Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. R.F.A. y C.E.U., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recurso de apelación principal e incidental, interpuestos por la empresa Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM) y por la señora Amantina de J.G. contra la sentencia laboral No. 00241, dictada en fecha 4 de marzo del 2008 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente ambos recurso de apelación, y en consecuencia, revoca y modifica el dispositivo de la sentencia impugnada para que en lo sucesivo exprese: Declara justificada la demanda en dimisión, y en tal virtud, condena a la empresa Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), a pagar a la señora Amantina de J.G. lo siguiente: a) La suma de RD$5,600.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$23,000.00, por concepto de 115 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$28,596.00, por concepto de seis (6) meses de indemnización procesal, en virtud del ordinal 3º, artículo 95, del Código de Trabajo; d) La suma de RD$12,000.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; e) Ordena que para la liquidación de los valores precedentemente indicados, tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y el pronunciamiento de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; y; Tercero: Condena a la empresa Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM) al pago del 70% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. C.E.U. y R.A.A., abogados que afirman estarlas avanzando en todas sus partes, y compensa el restante 30%”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inobservancia de la ley: Artículos 96, 224, 494 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la ley: Artículos 1315 del Código Civil y 16 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de documentos, lo que equivale a una desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que al llegar la Corte a-qua a la conclusión de que para poder establecer el monto que le correspondía a la trabajadora demandante, le era necesario conocer el monto de las ganancias obtenidas por la empresa en el año fiscal enero-diciembre 2006, debió solicitar la planilla de trabajadores a la Secretaría de Trabajo y a la Dirección de Impuestos Internos, y obtener la información correspondiente a las ganancias declaradas por la empresa en el período fiscal de referencia, para lo cual contaba con las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo que le faculta a formular las referidas solicitudes a los fines de instruir el proceso y en virtud del papel activo del juez laboral en la búsqueda de la verdad; que por otra parte, el tribunal no podía declarar justificada la dimisión por la falta de pago de la participación en los beneficios, pues la dimisión se produjo el 15 de marzo de 2006 y el año fiscal de la recurrente culmina el 31 de diciembre, por lo que en el momento en que concluyó el contrato de trabajo, el empleador no había adquirido la obligación de realizar el indicado pago, pues la misma se adquiere después de 120 días del cierre del ejercicio fiscal, y en la especie no había ocurrido, a lo que se debe agregar que la empresa pagó a la trabajadora la suma correspondiente por ese concepto, mediante pago electrónico o vía tarjeta de banco, como se consigna en la nómina depositada en la Corte a-qua; que también la corte violó la regla de la prueba, porque con la presentación de su declaración jurada era a la demandante a quien le correspondía probar que le tocaba una suma mayor a la recibida por ella por concepto de participación en los beneficios, en virtud del artículo 1315 del Código Civil, pues la inversión de la carga de la prueba, contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo, no se aplica en la especie, porque los comprobantes de pago no son documentos que la empresa tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar ante las autoridades del trabajo; que la Corte a-qua, de ninguna manera podía condenarle al pago del máximo por concepto de participación en los beneficios de la empresa, monto que excede el 10% de los beneficios que le correspondía a la demandante sobre el alegato de que ella no aportó ciertos documentos, que según la Corte a-quo le hubiese permitido calcular la proporción correspondiente a dicha trabajadora, sobre todo que la empresa depositó y lo reconoce la corte en su sentencia, la declaración jurada correspondiente al año reclamado y la trabajadora demandante no probó que la empresa obtuvo beneficios, el monto de éstos, ni que no se le pagó la proporción correcta de los mismos; que la Corte a-qua desnaturalizó la declaración jurada presentada por ella, pues lo único que entiende de esa prueba es que establece la existencia de beneficios, pero no le da el alcance correcto, que es que invierte la carga de la prueba, lo que obligaba a la reclamante a demostrar que le correspondía una suma mayor a la recibida;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivos: “Que, la empresa apelante depositó en apoyo de sus pretensiones, una copia fotostática de su declaración jurada correspondiente al año reclamado por la trabajadora, así como una relación del personal, denominada Validación de Nómina, que según ésta laboró para ella, declaración que pone de manifiesto que la empleadora tuvo un resultado positivo en su ejercicio económico, hecho que es reconocido en su escrito de apelación; que, no obstante haber depositado dichos documentos, la indicada relación no se encuentra firmada por la trabajadora, máxime que la empresa no depositó el recibo de pago expedido por la trabajadora a favor de la empresa como constancia de haber recibido el pago por la participación en lo beneficios, ni copia de cheques o declaraciones de testigos que den fe de haber satisfecho esa obligación, de conformidad con la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil; que, por tales motivos, procede declarar justificada en dimisión; y, en tal virtud, rechaza el recurso de apelación principal, en tal sentido; que, en lo relativo a la “bonificación” (participación en los beneficios) reclamados por la señora A.D.J.G., tal y como se indica en parte anterior de la presente decisión, la empresa sostiene haber pagado este derecho a la trabajadora; sin embargo, no probó ante esta Corte haber realizado el pago correspondiente, y la relación por ella depositada por sí sola no constituye un elemento probatorio al no ser depositada ante las autoridades administrativas de trabajo para que éstas pudiesen verificar su contenido, ni estar firmado por los trabajadores; que por demás, el indicado documento, por sí sólo, no prueba que el número de trabajadores que en él figuran sea el total de trabajadores de la empresa; que la empleadora debió depositar ante esta Corte, y no lo hizo, su Planilla de Personal Fijo y el Libro de Sueldos y J., documentos que hubiesen permitido a esta corte extraer los mismos, conforme a los salarios, la antigüedad y el 10% que debe distribuir la empresa entre sus trabajadores, el monto real que correspondía a la señora Amantina De Jesús Gutiérrez”; (Sic),

Considerando, que el artículo 494 del Código de Trabajo otorga a los jueces del fondo la facultad de solicitar a las instituciones públicas y privadas los datos e informaciones que pudieren poseer y que fueren útiles para la suerte de un proceso puesto a su cargo, y así vencer las dificultades que las partes pudieren enfrentar en la consecución de éstas, pero su aplicación no puede ser reclamada por una parte para que el tribunal solicite el depósito de documentos o informaciones que estén en su poder, y que por la razón que fuere no los hayan depositado para hacerlos contradictorios ante el tribunal de que se trate;

Considerando, que si bien el artículo 224 el Código de Trabajo dispone que el pago de la participación en los beneficios a los trabajadores será efectuado por la empresa a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico, de donde se deriva que hasta ese momento el empleador no está en falta y consecuencialmente la ausencia del pago no puede dar lugar a una dimisión justificada del contrato de trabajo, cuando el empleador ha hecho la distribución de la misma y entregado los valores a los trabajadores, y quienes no se encuentren satisfechos con la misma pueden ejercer las acciones correspondientes a partir de ese momento, sin importar que no haya transcurrido el período arriba indicado;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, el empleador que invoque haber pagado la participación en los beneficios a sus trabajadores, debe probar el pago realizado, no bastando para su liberación su simple alegato;

Considerando, que de igual manera, el empleador que pretenda que el pago a recibir por concepto de participación en los beneficios es menor al máximo establecido por el artículo 223 del Código de Trabajo, debe poner a disposición del tribunal apoderado de la reclamación los libros, planillas y la documentación que fuere pertinente para que éste determine el monto de la obligación, en ausencia de los cuales el tribunal deberá acoger el reclamo del demandante, en aplicación a la presunción prevista en el artículo 16 del Código de Trabajo, ya citada;

Considerando, que en la especie, si bien la recurrente presentó la declaración jurada de los resultados económicos del año fiscal al que correspondía la reclamación formulada por la demandante y alegó haber pagado a ésta la proporción a la que tenía derecho, de acuerdo a la apreciación hecha por el Tribunal a-quo no demostró que la trabajadora recibiera ese pago, ni presentó la documentación correspondiente para que la Corte a-qua dedujera el monto de la misma, por lo que fue correcta la decisión adoptada en el sentido de calificar la dimisión de justa y condenar a la actual recurrente al monto reclamado por la recurrida, por concepto de participación en los beneficios;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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