Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Número de sentencia32
Fecha07 Julio 2010
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Operaciones de Procesamiento de Información, Telefonía, S.A., OPITEL

Abogado(s): D.. T.H.M., P.M.C., L.P.R.S., L.. R.S.G.

Recurrido(s): F.A.P.B.

Abogado(s): Dr. R.A. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. 27 de febrero núm. 247, del E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S.G., abogado de la recurrente Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. T.H.M., P.M.C. y L.P.R.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-1155370-7 y 001-1509804-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. R.A. de los Santos, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366319-1, abogado del recurrido F.A.P.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procesamiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.A.P.B., contra la recurrente, Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios fundamentada en una dimisión justificada, interpuesta por el señor F.A.P.B., en contra de Opitel, por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las prestaciones laborales y daños y perjuicios, por falta de pruebas y mal fundamentada, respectivamente, y acoge los derechos adquiridos por ser justo y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a O. a pagar a favor del señor F.A.P.B., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$11,232.00 por 18 días de vacaciones; RD$7,435.00, por la proporción del salario de navidad del año 2007 y RD$37,440.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cincuenta y Seis Mil Ciento Siete Pesos Dominicanos (RD$56,107.00), calculados en base a un salario mensual de Catorce Mil Ochocientos Setenta Pesos Dominicanos (RD$14,870.00), y a un tiempo de laborado de seis (6) años y diez (10) meses; Cuarto: Ordena a O., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 17 de agosto de 2007 y 29 de febrero de 2008; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del Procesamiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.P.B., en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Ordena a la recurrida O., S.A., pagar al señor F.A.P., las prestaciones laborales y derechos siguientes: 28 días de preaviso, igual a RD$17,472.00; 151 días de auxilio de cesantía, igual a RD#94,224.00; diferencia por concepto de bonificación de los años 2005, 2006, igual a RD$28,258.00; por concepto de descuento ilegal de salario, igual a RD$9,360.00; por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, igual a RD$40,950.00, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador la suma de RD$10,000.00, más seis meses de salarios, igual a RD$89,220.00, por concepto de aplicación de indemnización supletoria prevista en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; todo sobre la base de un tiempo laborado de 6 años y 10 meses y un salario mensual de RD$14,870.00; Cuarto: Condena a la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal por la falta de ponderación de los documentos aportados al debate por O.;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación propuesto alega en síntesis, que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos acontecidos en la relación de trabajo que existió entre las partes, ya que la misma deja de lado su obligación de hacer un análisis de los documentos debidamente aportados al debate, los que de haberse ponderado hubieran incidido determinantemente en la solución de la litis; que dicha Corte en su decisión sólo ponderó dos (2) de los quince (15) documentos aportados al debate, sin dar detalles de su contenido, incurriendo incluso en el error de afirmar que la recurrente no había demostrado ciertas actuaciones por no haber depositado los documentos de prueba de su cumplimiento; lo que es incierto, pues de ella haber ponderado, al menos tres de los doce documentos obviados, hubiera verificado que la exponente pagó debidamente y en su justo momento los derechos de horas extras, licencias médicas y vacaciones que correspondían al recurrido y en consecuencia hubiera declarado injustificada la dimisión hecha por éste; agrega, que en los documentos a que hace referencia la Corte a-qua se verifica claramente que el recurrido no cumplía con su cuota diaria del trabajo asignado, la que sí era cumplida por todos los miembros de su equipo, y éste traía como consecuencia que éste permaneciera más tiempo en las instalaciones de la empresa, por lo que no procede su alegato de que usualmente laboraba horas extras y no les eran pagadas; que los doce documentos restantes dan constancia de todos los pagos hechos por la recurrente al recurrido, desde agosto del 2006 hasta julio de 2007, por diversos conceptos, entre los que se incluyen los reclamados por éste, en tal sentido la ponderación de pruebas verificada por la Corte a-qua violenta las disposiciones establecidas en el artículo 541 del Código de Trabajo; que la Corte a-qua en su decisión sólo se limitó a enumerar los documentos por ella aportados, no analizando su análisis y ponderación, ya sea para acogerlos o rechazarlos; que de haberlo hecho su decisión sería distinta, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que de acuerdo con el acta de audiencia de fecha 14 de febrero de 2008 celebrada por el tribunal de primer grado, que está depositada en el expediente, el trabajador presentó como testigo a la señora C.I.S.R., quien declara: P.. Qué es lo que ha venido a declarar? R.. Tengo entendido que F.A.P. laboraba en Opitel, presentó su dimisión en julio de 2007 debido a las diferentes violaciones que presentaba la compañía con él. Estas violaciones son la paga de las horas extras laboradas, pagadas como regulares, también las vacaciones que le correspondían, pagadas pero no tomadas, sus días de descanso, entre otras; Preg. Cómo se entera de esas informaciones? R.. Yo laboré en Opitel durante dos años y laboré en el mismo departamento que laboró el demandante, que era en Servicios al Cliente Residencial, luego fui ascendida al Departamento de Negocios, él fue ascendido al Departamento de Reclamaciones y Cierre de Casos; en mi departamento tomábamos reclamaciones las cuales las trabajaban en el departamento que trabajaba mi compañero, nos relacionábamos y me enteré de esa dimisión; P.. Qué tiempo tenía él trabajando en la empresa? R.. Sí, seis años; cuando yo entré él tenía 3 años y pico; P.. Fue dentro de la empresa que tomó conocimiento de esas declaraciones o fue el demandante que se lo informó?; R. Lo de las horas extras fue allá que me enteré porque nos entregan un reporte donde hace constar el pago de las horas y las regulares; que también se le preguntó a la testigo C.I.S.R.; P.. Cómo se entera de que no les fueron pagadas las horas extras? R.. Bueno, nosotros como compañeros, él me enseñaba su reporte, y yo le enseñaba el mío; aparte cuando estaba laborando tenía conocimiento que él estaba trabajando en esas horas y como mi departamento se relaciona con el de él, algunas veces, tomábamos reclamaciones y muchas reclamaciones eran trabajadas por los empleados de ese departamento y muchas veces tenía que llamarlo a él específico; Preg. Tiene conocimiento del horario de trabajo del demandante? R. Sí, de lunes a viernes de 8 a 5 y sábado de 8 a 12; Preg. Y el horario suyo?, R.. De lunes a viernes de 8 a 5 rotativo, y los sábados de 8 a 2 rotativo; Preg. Sabe en qué mes fue que al demandante le pagaron las vacaciones y no le dieron días de descanso? R.. Esto fue en el mes de octubre de 2006; Preg. Cuándo la empresa paga la bonificación, como lo hace? R.. Las bonificaciones allá siempre fueron un sueldo de un mes, o sea la suma de dos quincenas; P. ¿Tiene conocimiento de que en ese recibo de pago trabajaba horas extras que eran pagadas como regulares? R.. Se decía las horas extras, las horas feriadas trabajadas, las horas regulares, los diferentes descuentos de leyes, y según las leyes dominicanas uno debe trabajar 44 horas y aparecían más horas trabajadas de forma regular; se le enseña el documento Análisis de Transacciones de fecha 16 de agosto 2006 fechada 12 de noviembre de 2007; Preg. Regularmente ellos presentan el pago de las horas regulares en esta forma la cual dice 188 durante ese mes cuando debía trabajar 176? R.. Ese era el reporte que se le entregaba a cada uno de los empleados”; que luego del análisis de las pruebas testimoniales el tribunal acoge las declaraciones de la señora C.I.S.R. por parecer sinceras, coherentes y verosímiles en cuanto a las violaciones de la empresa en el pago de las horas extras laboradas por el recurrente y en cuanto al no disfrute de las vacaciones del mismo y no pago de las licencias médicas; por otra parte, se rechazan parcialmente las declaraciones de la señora B.L.T.P., la cual declaró que no le había dado reconocimiento meritorio al trabajador, sin embargo en el expediente figura depositado un reconocimiento firmado por la testigo; admite, sin embargo, que la empresa no pagaba los días de licencia médica y que el disfrute de las vacaciones no se hacía formalmente por la empresa”;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, les permite, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio estén más acorde con los hechos de la causa y le merezcan credibilidad y descartar como elementos probatorios aquellos que, después de examinarlos, no les ofrezcan créditos;

Considerando, que una decisión adoptada por los jueces del fondo sobre la base de la apreciación de las pruebas regularmente aportadas, escapa al control de la casación, salvo cuando para dictar su decisión los jueces incurrieren en alguna desnaturalización u omitieren la ponderación de alguna de las aportadas, que de ser analizadas pudieren hacer variar lo decidido;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, tanto testimoniales como documentales, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la recurrente incumplió con su obligación de pagar un salario adicional al demandante por concepto de las horas laboradas en exceso de su jornada normal, así como con el disfrute de otros derechos, causas suficientes éstas para que se declarare justificada la dimisión hecha por el actual recurrido, tal como lo decidió la Corte a-qua, dando motivos suficientes y pertinentes y sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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