Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha29 Septiembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, entidad bancaria autónoma del Estado, organizada de acuerdo con la Ley No. 6142, del 29 de diciembre de 1962, y sus modificaciones, con domicilio en su edificio sede, situado entre las manzanas comprendidas por la Av. P.H.U. y las calles L.N., M.R.O. y F.H. y C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.C.O., abogado del recurrente, Banco Central de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F. De León Rodríguez, abogado del recurrido, R.G.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de marzo de 1998, suscrito por los Licdos. L.M.P.M. y H.C.O. y los Dres. D.J.P.S. y V.S.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos 001-0069459-5, 016-0008076-4, 023-0023126-9 y 001-0752489-4, respectivamente, abogados del recurrente, Banco Central de la República Dominicana, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 28 de abril de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.F.A.F., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776356-7, abogado del recurrido, R.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado A-quo dictó el 22 de octubre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando injustificado el despido ejercido contra el ex trabajador señor R.G. por parte de su ex patrón USC Dominicana, S.A.; Segundo: Condenando a la parte demandada sociedad USC Dominicana, S.A., a favor del señor demandante R.G., el pago de las siguientes prestaciones laborales: 28 días preaviso a razón de RD$209.81 igual a RD$5,574.68; 42 días de cesantía a razón de RD$209.81 igual a RD$3,812.02; 14 días de vacaciones a razón de RD$209.81 igual a RD$2,937.24; 10 meses de salario de navidad a razón de RD$4,166.60; 7 meses de salario dejados de pagar, RD$35,000.00; Total: RD$51,490.54; Tercero: Condenando a la parte demandada sociedad USC Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.A. y H.F.A.F.; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.G. en contra de la sentencia No. 4182, dictada en fecha 22 de octubre de 1996 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser conforme al derecho, en los aspectos señalados, por lo que, en consecuencia, ratifica los ordinales primero y tercero de dicha sentencia, y modifica el ordinal segundo de la misma para que en lo sucesivo diga así: Segundo: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada al pago, a favor del señor R.G., de los siguientes valores: a) la suma de RD$36,718.42, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$27,538.81, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$31,250.00 por concepto de salario de navidad; d) la suma de RD$18,359.21, por concepto de 14 días de vacaciones; e) la suma de RD$218,750.00, por concepto de 7 meses de salarios adeudados y no pagados, y f) la suma de RD$187,500.00, por concepto de indemnización procesal, en virtud del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; y rechaza en los demás aspectos señalados, el recurso de que se trata, por ser improcedente, mal fundado y carecer de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, común, oponible y ejecutable contra el Banco Central de la República Dominicana la presente decisión";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 63 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al principio jurídico del efecto relativo de los actos jurídicos contraídos entre las partes, previsto en el artículo 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al principio de alcance general que prohibe la ejecución de un crédito mediante vía de embargo contra los bienes del Estado, previsto en el artículo 45 de la ley 1494 del 2 de agosto de 1947; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso, alegando que como el demandante recibía un salario de RD$31,250.00 mensuales, que multiplicado por veinte asciende a RD$625,000.00, suma que excede en RD$104,883.56 el monto de las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada, que es de RD$104,883,56;

Considerando que el artículo 641 del Código de Trabajo, dispone que "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que para determinar la admisibilidad del recurso de casación, no se toma en cuenta el salario que devengaba el trabajador, sino el establecido por el Comité Nacional de Salarios o por el Congreso Nacional, como mínimo nacional o del área de producción correspondiente, según el caso;

Considerando, que el salario mínimo nacional aplicable en el caso, era de RD$1,675.00, establecido por la Resolución No. 1-94, dictada por el Comité Nacional de Salarios, el 19 de enero de 1994, el cual multiplicado por veinte hacía un monto de RD$33,500.00, que obviamente es excedido por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, los cuales se resumen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte A-qua declaró común y oponible la sentencia dictada contra la compañía USC Dominicana, S.A., sobre el fundamento de que el Banco Central fue un cesionario de dicha empresa, lo que no es cierto; que para que se produzca la responsabilidad solidaria que establece el artículo 64, es necesario que haya una cesión, traspaso o transferimiento de una empresa o su sucursal a otra, la transferencia de los derechos de un trabajador de la empresa cedida a la empresa adquiriente y, que dicha transferencia sea el producto de obligaciones de los contratos de trabajo correspondientes al establecimiento cedido, lo que no ocurrió en la especie, porque el Banco Central no puede considerarse como una empresa; que lo ocurrido fue que se rescindió el contrato de arrendamiento pactado entre el Banco Central y la Compañía USC Dominicana, S.A., por incumplimiento del contrato por parte de esta, por lo que la situación jurídica volvía a ser idéntica a la existente antes de que se produjera la convención; que de acuerdo a las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes, lo que impedía que el Banco Central resultara afectado por los contratos de trabajo que no habían sido pactados por esa institución;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que contrario a lo que podría pretenderse, en el sentido de que el Banco Central de la República Dominicana arrendó algunas parcelas y sus mejoras en el proyecto turístico de Playa Dorada, en Puerto Plata, de conformidad con lo que puede deducirse del propio contrato de arrendamiento, con dicho acto la referida institución bancaria cedió una empresa a la USC Dominicana, S.A., ya que en el párrafo del artículo décimo de dicho contrato se dispone que "La compañía (la USC Dominicana, S.A. se compromete a absorber al personal que labora actualmente en las propiedades y facilidades objeto de este arrendamiento al amparo de lo que disponen las leyes laborales a los trabajadores del proyecto al momento de la entrada en vigencia del presente contrato, de conformidad con el listado de trabajadores anexo D"; que este párrafo del contrato de referencia pone de manifiesto que antes del arrendamiento la señalada institución bancaria explotaba como una empresa el campo de golf que daba en arrendamiento; que, por consiguiente, mediante el indicado contrato de arrendamiento se produjo una cesión de empresa de tipo convencional; que cuando mediante la sentencia No. 1905-94 el referido banco volvió a recuperar el dominio sobre dicho club de golf, se produjo, nuevamente, una cesión de empresa, aunque en este caso de tipo judicial; que independientemente de las consideraciones o de lo que hayan pactado las partes, en caso de cesión de empresa el legislador ha procurado proteger a los trabajadores, estableciendo en el artículo 64 del Código de Trabajo que "El nuevo empleador (en este caso el Banco Central) es solidariamente responsable con el empleador sustituido (la USC Dominicana, S.A., en el Club de Golf del Proyecto Turístico Playa Dorada, aunque nunca haya habido contrato de trabajo entre éstos y dicho banco";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la responsabilidad atribuida al recurrente no se basó en la resolución del contrato de arrendamiento, al que éste hace referencia en su memorial de casación, sino en la circunstancia de que en el mismo, la empresa USC Dominicana, S.A., se comprometió a absorber al personal que laboraba actualmente en las propiedades y facilidades objeto del arrendamiento;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada determinó, que el recurrente explotaba como una empresa el campo de golf dado en arrendamiento, por lo que con dicho contrato se produjo una cesión de empresa de tipo convencional, que posteriormente se convirtió en una cesión de empresa de tipo judicial;

Considerando, que si bien el Banco Central no es una empresa comercial, en la especie la Corte a-qua determinó que el mismo actuaba como un ente de derecho privado, realizando actividades comerciales y contratando trabajadores, a los cuales se comprometió, de acuerdo, al párrafo del artículo décimo del contrato de arrendamiento a pagar "las prestaciones laborales";

Considerando, que en esa circunstancia el Banco Central contrajo la obligación que tenía la empresa arrendataria frente al recurrido, quien ya la había demandado en pago de prestaciones laborales, en el momento en que se produjo la rescisión del contrato de arrendamiento, no porque dicho banco mantuviera relación laboral con el reclamante, sino porque al posesionarse de nuevo de las instalaciones objetos del arrendamiento, adquirió todos los compromisos laborales que la empresa que explotaba el negocio tenía con sus trabajadores y con los que habían dejado de laborar con ella y tuvieren acciones pendientes por decidir en los tribunales de trabajo;

Considerando, que en virtud de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, no es necesario participar en un contrato de trabajo para adquirir obligaciones derivadas de éste, bastando para que un tercero tenga que cumplir con tales obligaciones, el traspaso o transferencia de una empresa o de un trabajador, lo que descarta que la sentencia impugnada haya violado las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el artículo 45 de la Ley No. 1494 del 2 de agosto de 1947, señala que "en ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas", sin embargo, el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada declara común, oponible y ejecutable contra el Banco Central, la decisión de que se trata, con lo que se violó dicho artículo y el principio universal de derecho fundado en la necesidad suprema de que nadie puede poner en peligro el funcionamiento de la administración, con medidas ejecutorias;

Considerando, que la utilización del término ejecutable es superabundante en la sentencia impugnada, pues bastaba que el Tribunal A-quo declarara oponible la misma al Banco Central de la República Dominicana o que le condenara al pago de los valores envueltos en la demanda de que se trata, sin referirse a los pormenores de la ejecución de la misma; que en la especie, el tribunal no decidió sobre ningún acto de ejecución, el cual en caso de realizarse permitiría al recurrente invocar los alegatos señalados en el medio que se examina, careciendo de fundamento en el asunto que se conoce por no estar en discusión ninguna medida de ejecución contra el demandado, razón por la cual el mismo es desestimado; Por tales razones, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de febrero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del D.F.H.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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