Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2001.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha21 Febrero 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Connex Caribe, C. por A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el kilómetro 5 ½ de la carretera que conduce de Puerto Plata a I., específicamente en el sector C., de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, el señor H.M., austríaco, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1267304-1, domiciliado y residente en el sector C., del municipio de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V. De Moya, en representación de los Licdos. R.T.M., E.C.B.S., E.R.R.M. y J.S.G.T., abogados de la recurrente, Connex Caribe, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.B., abogado del recurrido, C.G.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de julio del 2000, suscrito por los Licdos. E.C.B., R.T.M., E.R.R.M. y J.S.G.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0022559-2, 034-0001240-1, 037-0023662-7 y 001-0099973-9, respectivamente, abogados de la recurrente, Connex Caribe, C.`por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio del 2000, suscrito por el Lic. M.B., cédula de identidad y electoral No. 037-0058862-1, abogado del recurrido, C.G.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 4 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, la prescripción de la acción, ejercida por el señor C.G.M., en razón de que si el trabajador demandante no estaba de acuerdo con las prestaciones y derechos adquiridos que le fueron suministrados en el año de 1997, a partir de ese momento debió ejercer la acción correspondiente; Segundo: Condenar, como en efecto condena, al señor C.G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados F.A.R.P. y J.S.G.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declarar, como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor C.G.M., en contra de la sentencia laboral No. 96-99, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha 4 de julio de 1999, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al medio de inadmisión por prescripción planteado por la empresa recurrida Connex Caribe, C. por A., propietaria del Hotel Hacienda Resorts, rechazar, como al efecto rechaza, dicho pedimento por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, parcialmente el recurso de apelación de que se trata, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, por lo que se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y, en consecuencia: a) Se condena a la empresa Connex Caribe, C. por A., propietaria del Hotel Hacienda Resorts, a pagar la suma de RD$3,105.00, a favor del señor C.G.M., por concepto de pago completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos (14 días de vacaciones); b) Se condena, en consecuencia, a la referida empresa al pago de un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, en adición a la suma adeudada, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 86 parte in fine, del Código de Trabajo; c) Rechazar, como al efecto rechaza, el reclamo del pago de participación en los beneficios de la empresa, (bonificación), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la empresa recurrida Connex Caribe, C. por A., propietaria del Hotel Hacienda Resorts a pagar el 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., quien afirma estar avanzándola en su totalidad, compensando el restante 25%";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al V Principio Fundamental del Código de Trabajo; desnaturalización del derecho, violación al criterio jurisprudencial; Segundo Medio: Violación al principio de la autonomía de la voluntad;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte al momento de ponderar la prueba aportada no tomó en consideración el recibo de descargo expedido el 16 de febrero del 1999, por el señor C.G.M. a favor de Connex Caribe, C.P.A., en el cual se hace constar lo siguiente: "he recibido de Hacienda Resorts la suma de RD$5,079.10 como compensación por la terminación de mi contrato, de acuerdo a las leyes vigentes, sin que tenga que reclamar ninguna suma adicional por haber sido todas incluidas en esta liquidación" y, que al momento en que el trabajador recurrido se prestaba a firmar el recibo de descargo, no mostró insatisfacción o inconformidad, ni mucho menos hizo constar en el mismo documento u otro escrito, reparos o reservas para reclamar posteriormente el completivo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos reconocidos por la Corte a-qua. Esta excedió el alcance del principio de la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley, pues lo extendió más allá del contrato de trabajo, lo que constituye el vicio de desnaturalización del derecho y falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en ese tenor, carece de validez la renuncia de derechos de fecha 16 de abril de 1999 (no obstante no haber hecho reclamo alguno al momento de la firma), de conformidad con el Principio Fundamental V del Código de Trabajo, el cual prescribe: "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario"; que el acto de descargo de que se trata no produce efecto alguno, con fundamento en el carácter de orden público que contiene el Principio V arriba transcrito; por lo que admitirlo constituiría un fraude a la ley laboral y un desconocimiento grosero de los derechos y prerrogativas del trabajador";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que en la especie, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el trabajador otorgó recibo de descargo a la recurrente por el pago de las prestaciones laborales recibidas, mediante un documento que contiene una relación de los datos que se tomaron en cuenta para hacer el cálculo de los derechos reconocidos al trabajador, tales como fecha de ingreso, fecha de retiro y los salarios que diario o mensualmente percibía, sin que hiciera ninguna objeción a los mismos, con el fin de variar el resultado de esos cálculos, ni formulado reserva para la reclamación de cualquier suma adicional a la recibida;

Considerando, que la sentencia impugnada no tomó en cuenta que como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, el recurrido no tenía ya ningún impedimento para manifestar su voluntad y validar con su consentimiento cualquier pago que se le hiciera, razón por la cual la misma carece de base legal, por lo que debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de mayo del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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