Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de resolución33
Número de sentencia33
Fecha29 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.D.C.

Abogado(s): Dr. J.B.C.

Recurrido(s): A.S.A., Spasa Constructora, S. A

Abogados(s): D.. R. de la Cruz Bello, R.E.L., Rubén Darío Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.C.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0531405-8, domiciliado y residente en la calle Penetración núm. 12, del sector Lotes y Servicios, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R., en representación del Dr. J.B.C.M., abogado del recurrente R.D.C.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de septiembre del 2005, suscrito por el Dr. J.B.C.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0547786-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre del 2005, suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello, R.E.L. y R.D.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0085331-6, 001-0112243-0 y 001-0060494-1, respectivamente, abogados de las recurridas A.A.S. & Asociados y Spasa Constructora, S.A.;

Visto el auto dictado el 16 de agosto del 2007, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el M.J.L.V., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un Segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de abril del 2006, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente R.D.C.M., contra las recurridas Constructora Spasa, S.A. y A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Rechaza el medio de inadmisión por incompetencia de territorio, planteado por la demandada Groupment AG-CM Constructora, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Acoge la demanda laboral incoada por el señor R.D.C.M., contra A.G., C & M, Constructora (Groupment AG-CM Constructora) Consorcio Alba Sánchez, S.A. y Spasa Constructora, S.A., por ser buena, válida y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, el señor R.D.C.M., trabajador demandante y A.G. C & M, Constructora (Groupment AG-CM Constructora) Consorcio Alba Sánchez, S.A. y Spasa Constructora, S.A., empresas demandadas, por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para los mismos; Cuarto: Condena a A.G.C. & M, Constructora (Groupment AG-CM Constructora) Consorcio Alba Sánchez, S.A. y Spasa Constructora, S.A., a pagar a favor del señor R.D.C.M., por concepto de indemnizaciones, prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; proporción de la participación en los beneficios de la empresa, correspondientes al año 2000; calculado todo en base a un período de labores de un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días, y un salario mensual de Mil Ciento Sesenta y Nueve Dólares 16/100 (US$1,169.16), cambiados estos valores a pesos dominicanos, según la taza del Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a A.G.C. & M, Constructora (Groupment AG-CM Constructora) y C.A.S., S.A. y Spasa Constructora, S.A., a pagar a favor del señor R.D.C.M., una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en pago de sus prestaciones laborales, contados a partir del 30 de diciembre del 2000; Sexto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de las condenaciones la variación en el valor de la moneda, conforme a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a A.G.C. & M, Constructora (Groupment AG-CM Constructora) y C.A.S., S.A. y Spasa Constructora, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.B.C.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de mayo del 2002 su decisión, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: Rechaza la solicitud de incompetencia territorial de los Tribunales Dominicanos para el conocimiento de la presente litis, formulado por las partes recurrentes; Segundo: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por A.A.S. & Asociados y Constructora Spasa, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 24 de agosto del 2001, por haber sido hecho conforme a los requerimientos de la materia; Tercero: Rechaza las excepciones abajo indicadas, los recursos de apelación mencionados en el ordinal Primero del presente dispositivo y, en consecuencia, declara la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, terminado por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Confirma la sentencia impugnada, con las siguientes distinciones a) modificación del monto del salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de las condenaciones estipuladas en la misma en 854.59 dólares estadounidenses, o su equivalente legal en moneda nacional; y 2) revoca la condena relativa a sumas por concepto de vacaciones por las razones expuestas; Quinto: Condena a la parte que sucumbe A.A.S. & Asociados y Constructora Spasa, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.B.C.M., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad?; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 22 de enero del 2003, la sentencia con el siguiente dispositivo ?Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo del 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas; d) que en virtud del envío antes señalado, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó sentencia el 18 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se expresa así: ?Primero: Declara regular y válidos los recursos de apelación interpuestos por las empresas A. Alba Sánchez & Asociados y Constructora Spasa, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), por haber sido hechos conforme al procedimiento establecido por el Código de Trabajo y en el plazo que señala la ley; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia, arriba indicada, por los motivos dados; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, en parte, los referidos recursos de apelación; por lo que confirma la sentencia impugnada, modificando, únicamente, el ordinal ?Cuarto: Condena a C.A.G.C. &M., Constructora (Groupement AG-CM Constructora), Consorcio A. Alba Sánchez & Asociados, S.A. y Spasa Constructora, S.A., a pagar a favor del señor R.D.C.M., los siguientes valores por concepto de indemnizaciones, prestaciones laborales y derechos adquiridos: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2000; todos calculados sobre la base de un período de labores de un (1) año, nueve (9) meses y tres días, y a un salario mensual de ochocientos cincuenta y cuatro dólares norteamericanos con cincuenta y nueve centavos (US$854.59), o su equivalente en moneda nacional conforme a la tasa fijado por el Banco Central de la República Dominicana al momento de su liquidación; rechaza en ese mismo orden, la solicitud de pago de vacaciones y salario de navidad, por los motivos arriba indicados; Cuarto: Condena a las empresas apelantes, C.A.A.S., S.A. y Spasa Constructora, S.A., al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en lo principal, con distracción de ellas en provecho del Dr. J.B.C.M., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad?; e) que una vez recurrida esa decisión las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó el 10 de noviembre del 2004, la sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Casa la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del 2003 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas?; f) que en virtud de del envío antes señalado, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 9 de junio del 2005, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación de que se trata, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que debe revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia recurrida No. 2001-08-320 de fecha 24 de agosto del año 2001, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio declara que entre A.G.C. & M. Constructora (Groupement AG-CM Contructora) y C.A.S., S.A. y Spasa Constructora, S.A. y el trabajador R.D.C.M., el contrato que existió fue para una obra o servicio determinado, que concluyó con la prestación del servicio para el cual fue contratado y sin responsabilidad para ninguna de las partes; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara inadmisible la pretensión de participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos; Cuarto: Que debe rechazar como al efecto rechaza la pretensión de daños y perjuicios por no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y las pretensiones sobre salario de navidad por los motivos expuestos; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a R.D.C.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados, D.. R. De la Cruz Bello, R.E.L. y R.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordena que la presente sentencia, sea notificada por uno de los ministeriales de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional?;

Considerando , que el recurrente plantea en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la cosa juzgada. Desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación a las reglas de la prueba en materia laboral, artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo. Contradicción de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 72 y 32 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que tal como consta en la sentencia recurrida y fue admitido por las partes en audiencia, el apoderamiento de la Corte a-qua estaba circunscrito a determinar la naturaleza del contrato de trabajo y los derechos correspondientes al trabajador, pues ya estaba demostrada la existencia del contrato, su duración, el lugar de su ejecución, su terminación y el salario, quedando pendiente el fundamento de la demanda del trabajador de que había sido desahuciado, lo que obligaba a examinar si el contrato era por tiempo indefinido o de cualquier otra naturaleza para poder establecer los derechos de éste; pero, la Corte a-qua decidió que era para una obra determinada por el sólo hecho de haber sido ejecutado en Haití, violando así la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, porque el lugar de la ejecución ya había sido decidido; que la Corte desnaturaliza los hechos del cumplimiento efectivo del trabajo por parte del trabajador, aplica erróneamente el derecho e institucionaliza una forma fraudulenta de poner término al contrato de trabajo, pues precisamente, al procurar establecer la naturaleza del contrato, debió advertir, que ya se había demostrado con autoridad de cosa juzgada la ejecución del mismo, mediante el cual el trabajador prestó sus servicios personales todos los días, durante 1 año y nueve meses, sin ninguna interrupción y sin otros descansos que los legalmente establecidos, lo que es además admitido por las recurridas, sin contradicción; que la Corte a-qua, al considerar que el contrato era para una obra determinada debió examinar si el mismo concluyó dentro del plazo de tres meses prescrito por el artículo 32 del Código de Trabajo, para que los trabajadores amparados por este tipo de contrato tengan derecho a indemnizaciones laborales, lo que no hizo, todo ello a pesar de que ya se había juzgado irrevocablemente la duración de dicho contrato por más de un año; que el tribunal no observó las presunciones establecidas en los artículos 15, 16 y 34, del Código de Trabajo mediante las cuales se considera la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda prestación de servicios, sin que la empresa haya aportado prueba alguna para destruir dichas presunciones; que al decidir la Corte, en forma genérica, que de conformidad con el artículo 72 del Código de Trabajo, los contratos para una obra o servicio determinado, terminan sin responsabilidad para las partes con la conclusión de la obra o el servicio, sin haber establecido los hechos que determinen que el contrato analizado es de tal naturaleza y la duración que ha tenido el mismo, a los fines de establecer, si dicho contrato termina o no sin responsabilidad, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: ?Que de acuerdo a los hechos fijados, al establecerse que ciertamente, el trabajador, sólo prestó servicios en la construcción de la carretera Pont Sondé Mirebalais, en Haití, y en observancia a la combinación de los artículos ?Art. 26. Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado?. 28. ?Para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por este código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente?, y 31 del Código de Trabajo ?El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo?. Se puede deducir que no basta que los trabajos sean de naturaleza permanente para formar un contrato por tiempo indefinido, sino que es necesario además que sean ininterrumpidos y que la continuidad se extienda indefinidamente, cosa que no ha sucedido en el caso de la especie. Que tampoco es posible determinar la existencia del contrato por tiempo indefinido sobre el fundamento del artículo 31 del Código de Trabajo ?El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador?. Ya que en los hechos, tal como se ha indicado, la construcción de una carretera, es una obra que se ejecuta dentro de un término por lo que éste trabajo por su naturaleza, es perfecto para formar contratos para una obra o servicio determinados. Que por demás, no ha sido demostrado por el trabajador, que haya realizado las labores sucesivas a que se refiere este artículo; que el Art. 72 del Código de Trabajo establece que ?Los contratos para un servicio o una obra determinados terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra, cuya ejecución se realiza por diversos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor. Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo de reducir el número de trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 141, esta reducción operará de acuerdo con las necesidades del trabajo?. Que esta disposición es aplicable al caso de la especie, en vista de los hechos de la causa que han quedado debidamente establecidos en los considerandos anteriores?;

Considerando, que la terminación de los contratos de trabajo para una obra o servicio determinados, no conlleva responsabilidad para el empleador cuando esa terminación es producto de la conclusión de la obra o la prestación del servicio contratado, comprometiendo su responsabilidad el empleador que antes de ocurrir esa circunstancia pone término a la relación contractual sin causa justificada;

Considerando, que en vista de ello al empleador que invoca que un contrato de trabajo para una obra determinada terminó sin su responsabilidad por la prestación del servicio asignado al trabajador o la conclusión de la obra, no le basta con esgrimir ese alegato y presentar la comunicación dirigida al trabajador donde se expresa la razón de la terminación del contrato, sino que debe demostrar la causa alegada para la finalización del mismo;

Considerando, que por las razones expresadas precedentemente, esta corte de casación ha podido verificar que si bien el Tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes para sustentar su criterio de que el contrato de trabajo entre las partes era de naturaleza determinada al ser pactado para la construcción de una carretera, no da motivos que fundamenten su criterio de que el mismo terminó con la prestación del servicio a cargo del trabajador demandante o la conclusión de la obra, limitándose a expresar generalidades sobre los diversos tipos de contratos de trabajo existentes, pero sin precisar los medios de prueba que aportó la demandada para demostrar que la terminación del contrato se produjo por la ejecución del mismo; que por lo que se acaba de exponer la sentencia impugnada, en ese aspecto, carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos. Primero: Casa en cuanto a la causa de terminación del contrato de trabajo, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de junio del 2005, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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