Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2000.

Fecha27 Septiembre 2000
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0254852-6, domiciliada y residente en la calle Club de Leones No. 53, E.O., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Sala No. 2, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M.Y., abogado de la recurrente, J.M.R.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de abril del 2000, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados de la recurrente, Las Américas Cargo, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio del 2000, mediante la cual declara el defecto en contra de la parte recurrida, Las Américas Cargo, S.A.;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 27 de enero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, Sra. Justa M.R.R., demandante y la demandada, Las Américas Cargo, S.A., por causa del despido injustificado operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante Sra. Justa M.R.R., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 138 días de cesantía; 18 días de vacaciones; más el pago del descanso post-natal; proporción de salario de navidad y de bonificación y seis meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$7,100.00 mensuales y un tiempo de labores de seis (6) años y un (1) mes; Tercero: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Las Américas Cargo, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de enero de 1999, dictada a favor de la Sra. J.M.R., por ser conforme al derecho; Segundo: Revoca en parte la sentencia dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de enero de 1999, a favor de la Sra. J.M.R., con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a Las Américas Cargo, S.A., al pago de los derechos adquiridos en proporción de un día por concepto de vacaciones, ascendente a Doscientos Noventa y Ocho Pesos (RD$298.00); proporción del salario de navidad, ascendente a la suma de Quinientos Noventa y Dos Pesos (RD$592.00) y 60 días por participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Diez y Siete Mil Ochocientos Setenta y Seis Pesos con 63/100 (RD$17,876.63), lo que asciende a la suma total de RD$18,766.63, suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la sucumbiente J.R. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Dres. G.B.P. y A.S.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la ley por errónea interpretación y falsa aplicación de los incisos 3ro. y 5to. del artículo 88 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización o falsa apreciación de la prueba; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua se refiere a la falta comprobada de la trabajadora, pero de la instrucción de la causa se evidencia con mucha claridad que nunca se demostró tal falta de probidad, pues por ningún medio se estableció que no se podía usar el formulario referido en las condiciones en que lo usó la trabajadora, máxime cuando ya admitió que dicho formulario tenía vigencia ilimitada. Muy por el contrario, lo que sí se demostró fue que la empresa no restringió, ni prohibió por ningún medio el uso del formulario en la forma en que la trabajadora lo usó; que los testigos fueron reiterativos en el sentido de que el formulario fue firmado por la persona autorizada y que en la empresa no había un manual escrito o reglamento interno que normara el procedimiento para solicitar los referidos descuentos y que a la recurrente no se le informó que todo formulario firmado por la antigua gerente quedaba sin validez y debía ser sustituido por uno nuevo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en la falta comprobada, el hecho de que el formulario no tenía tiempo de vigencia no es un aspecto determinante a los fines de eximir de responsabilidad a la trabajadora, pues en la materialización de la falta comprobada es determinante que el formulario utilizado por la trabajadora fue con una forma de una funcionaria con falta de calidad al mes de enero del 1998, vale decir, la señora A.M.C., no resultando cónsonas a las normas de la empresa, según la prueba testimonial de la empleadora admitida por esta Corte, ni a los hechos de la causa, el que los formularios autorizados por A.M.C. se mantuvieran vigentes indefinidamente en el tiempo, cuando ella ya había sido sustituida hacía bastante tiempo y en su lugar nombrado el señor R.A.; que el hecho de que un trabajador ejerza un derecho o prerrogativa interna acordada por su empleador, esto no lo libera de dar cumplimiento a las normas internas sobre el procedimiento trazado para todos los trabajadores, bajo el pretexto de que no se le había comunicado que dicha firma no tenía vigencia, habida cuenta de que como se ha comprobado por la prueba testimonial de la recurrente, sí era del conocimiento de los trabajadores que los funcionarios con calidad para autorizar descuentos a enero del 1998 lo eran el señor R.A. o A.R.P., y que usualmente era el primero que los concedía, por estar la señora P. fuera de la oficina o de viaje; que sobre el alegato de las firmas conjuntas, aun cuando la prueba testimonial ha afirmado por una parte que debían ser conjuntas y por otra parte que una sola firma bastaba, tales posibilidades no tienen incidencia capital en la solución de la presente litis, en virtud de que en el caso de la especie el aspecto medular resulta de la falta de calidad de A.M.C. a enero del 1998 al no ser empleada de la empresa y no porque ella haya estampado su firma en esta fecha, sino una actuación de la trabajadora de retener este formulario y someterlo a Continental Airlines cuando ya la señora C. no era gerente de la recurrente y hacía un año y medio que había salido de sus funciones; que esta Corte, por demás, ha comprobado por la declaración de la misma trabajadora, al afirmar que la fecha del formulario de descuento, que ella la puso en una máquina de escribir de su propiedad que le habían regalado, que en el caso de la especie no se discute adulteración de fecha, pues la misma trabajadora ha señalado que el espacio estaba en blanco y la empleadora sólo ha cuestionado la calidad del funcionario firmante, por lo que no estaba en la obligación procesal de hacer esta prueba de adulteración ante la Corte";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se advierte que la recurrida comunicó al Departamento de Trabajo, el 6 de marzo del 1998, haber despedido a la recurrente por ésta cometer violación a los ordinales 3ro. y 5to. del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que el ordinal 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, establece que es una causal de despido, el "incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia", mientras que el ordinal 5to. de dicho artículo señala que también es causa de despido, "cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3ro. del presente artículo";

Considerando, que de los textos legales citados, se deriva que la falta de probidad o de honradez, a que se refieren los ordinales citados, para constituirse en causales de despido, es necesario que vayan dirigidos contra los empleadores o los parientes que dependan de él, contra los jefes de la empresa y no contra una tercera persona;

Considerando, que en la especie, los hechos atribuidos a la recurrente estuvieron dirigidos contra la Línea Aérea Continental Airlines, utilizando un formulario de M.H., según afirma en su escrito de defensa ante la Corte a-qua, la demandada; que sin embargo en la sentencia impugnada no se indica si la empresa a la que la recurrente solicitó un descuento para los boletos de avión, son dependientes de la recurrida o forman parte de la misma, elemento de vital importancia para la caracterización de la falta atribuida a la recurrente, por lo que no le bastaba a la Corte a-qua apreciar que los hechos imputados a la demandante constituían los actos deshonestos y de falta de probidad aludidos por la demandada, sino que debía precisar si éstos fueron cometidos por la trabajadora contra su empleadora;

Considerando, que en consecuencia la sentencia impugnada carece de motivos pertinentes y de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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