Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha29 Noviembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces; J.L.V., en funciones de Presidente, J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-6572; T.S.C., dominicano mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-8019; A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-7042; C.A.J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-16044; M.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-11775, todos con domicilio y residencia en la ciudad de Higüey, en calidad de sucesores del finado P.C. (José), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.V.M., abogado de los recurrentes C.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.H.V., en representación del Dr. T.A.M., abogado del recurrido A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo del 2000, suscrito por el Dr. R.A.V.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0283481-9, abogado de los recurrentes C.C. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado el 5 de julio del 2000, suscrito por el Dr. T.A.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0013556-4, abogado del recurrido A.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en relación con el proceso de deslinde de la Parcela No. 2-A, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte, del municipio de Higuey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 9 de noviembre de 1992, la Decisión No. 3, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto por el Dr. R.A.V.M., a nombre y representación de los señores C.C. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 22 de marzo del 2000, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.V.M., contra la Decisión No. 3 del 9 de noviembre de 1992, a nombre y representación de los nombrados C., H., T., A., M.A.C., respectivamente, y C.A.J. y F.C., en relación con las Parcelas Nos. 2-A-4 a la 2-A-10, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte, del municipio de Higüey, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. T.A.M., en representación de A.M., por estar ajustadas a la ley y al derecho; TERCERO: Se confirma, en todas sus partes la Decisión No. 3 del 9 de noviembre de 1992, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en relación con las Parcelas Nos. 2-A-4 a la 2-A-10, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. T.A.M., por estar revestidas de base legal; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, las instancias de fechas 5 de julio y 17 de octubre de 1991, dirigidas al Tribunal Superior de Tierras, por C.C. y compartes y por el Dr. R.A.V.M., a nombre de los sucesores de Carmelo Castillo y compartes, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Que debe aprobar, como al efecto aprueba, el proceso de deslinde practicado por el agrimensor J.R.C.V., dentro de la Parcela No. 2-A del Distrito Catastral No. 37/ 1ra. parte del municipio de Higüey, del cual resultaron las Parcelas Nos. de la 2-A-4 a la 2-A-10, del mismo Distrito Catastral, conforme a los planos levantados al efecto por el aludido agrimensor; CUARTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, la cancelación del Certificado No. 61-69 (constancia) Duplicado del Dueño expedido a nombre del señor A.M., con un área de 40 Has., 70 As., 52 Cas., y la expedición de otros nuevos relativos a las parcelas resultantes, en la siguiente forma: Parcela No. 2-A-4, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte del municipio de Higüey, A.: 01 Has.,44 As., 27 Cas., se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela a favor del Sr. A.M.; Parcela No. 2-A-5, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte del municipio de Higuey, A.: 01 Has., 67 As., 72 Cas., se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela, a favor del señor A.M.; Parcela No. 2-A-6, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte, del municipio de Higüey, A.: 6 Has., 28 As., 70 Cas., se ordena el registro de propiedad de esta parcela a favor del señor A.M.; Parcela No. 2-A-7, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte, del municipio de Higuey; A.: 10 Has., 05 As., 10 Cas., se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela a favor del señor A.M.: Parcela No. 2-A-8, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte del municipio de Higüey, A.: 3 Has., 83 As., 94 Cas., se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela a favor del señor A.M.; Parcela No. 2-A-9, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte del municipio de Higüey, A.: 2 Has., 14 As., 54 Cas., se ordene el registro del derecho de propiedad de esta parcela a favor del señor A.M.; Parcela No. 2-A-10, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte, del municipio de Higüey, A.: 15 Has., 16 As., 24 Cas., se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela a favor del señor A.M.";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en los medios primero y tercero, los cuales se examinan en primer término por la solución que se dará al presente recurso, los recurrentes alegan en síntesis: a) que los jueces no respondieron todas y cada una de las conclusiones formuladas por ellos, especialmente las que se refieren a los informes contradictorios presentados por los agrimensores Leovani de J.C.B. y E.C. a la firma del agrimensor Cearas Viñas; b) que como el Poder Ejecutivo dictó un decreto de expropiación por causa de utilidad pública, era obligación del tribunal de tierras establecer con claridad el valor y los efectos jurídicos de esa medida, lo que no hizo, puesto que a partir de la misma el señor A.M., dejó de ser propietario de terrenos en esa parcela, mas aun, cuando dicho decreto es originado en los actos de compra-venta irregulares y otorgados a personas que no califican para resultar beneficiarias de medidas de alto contenido social como esa; que además el recurrido M., adquirió una sola porción de terreno tal como consta en la carta constancia que le fue expedida, con linderos específicos y que, sin embargo, al deslindarla han resultado ocho (8) parcelas diferentes, de la 2-A-4 a la 2-A-10, con linderos y ubicación diferente en la Parcela No. 2-A, sin que en los motivos de la sentencia se encuentre la explicación correspondiente como respuesta a las conclusiones que al respecto presentaron los recurrentes;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida, concluyó de la siguiente manera: Que se confirme en todas sus partes, la decisión de jurisdicción original de Higüey; que se rechacen las conclusiones de la parte apelante, por improcedente y mal fundada y se le conceda un plazo de 30 días para ampliar conclusiones y depositar documentos, y en su escrito ampliatorio de sus conclusiones, la parte recurrida solicita el rechazamiento del recurso de apelación y se confirme la decisión citada, por ser justa y estar basada en preceptos legales; que, este tribunal de alzada, después de estudiar la decisión recurrida y las conclusiones de las partes, entiende lo siguiente: a) en cuanto a la parte apelante; que, en fecha 30 de noviembre de 1971, el señor A.M., mediante acto bajo firma privada, adquirió del Instituto Agrario Dominicano, una porción de terreno de 40 Has., 70 As., 52 Cas., dentro de la Parcela 2-A, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte, obteniendo su correspondiente certificado de título en fecha 8 de febrero de 1972, del Registrador de Títulos de El Seybo; que, posteriormente, recibió autorización para deslindar sus terrenos, dando como resultado las Parcelas Nos. 2-A-4 al 2-A-10 del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte, de Higüey; b) que, dicen los apelantes que procede anular dicho deslinde, porque el Sr. A.M., es propietario en otro lugar y no en la Parcela 2-A, por lo cual esos terrenos son de su propiedad, por los documentos que reposan en sus manos, lo cual está cimentado su derecho de propiedad por un saneamiento que había hecho P.C., ante el decreto de expropiación, y que A.M., adquirió esos terrenos violando la Ley No. 362 del 21 de agosto de 1972, en sus artículos 37 y otros; pero, todo lo expuesto por la parte apelante, tanto en el Tribunal a-quo como en este tribunal de alzada, se ha demostrado que sus argumentos carecen de veracidad ya que todos los testigos y agrimensores dicen que los terrenos deslindados son de la propiedad de A.M., desde hacían más de 24 años, así como también antes del decreto de expropiación, el tenía la posesión de los mismos, tal como lo afirmaron los testigos que comparecieron por ante el Juez a-quo; que, asimismo, cuando se realizó el citado deslinde los colindantes estuvieron de acuerdo con el mismo y que no lo afectaban";

Considerando, que los jueces están en la obligación de exponer en sus sentencias los motivos que les sirven de fundamento; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que ante el Tribunal a-quo los apelantes y ahora recurrentes en casación, en la audiencia de fecha 10 de febrero de 1994, presentaron las siguientes conclusiones formales: "Primero: Que el tribunal pondere en su debida dimensión el valor jurídico que en relación con el presente caso tiene el Decreto No. 2923, de fecha 20 de noviembre de 1992; Segundo: De igual modo, pondere los señalamientos de la Ley 362, de fecha 25 de agosto de 1972, muy especialmente en su Art. 3, todo aquello en base al documento de venta, de fecha 30 de noviembre de 1971; Tercero: Que el Tribunal haga a bien ordenar una inspección o comprobación a través del personal técnico de la Dirección General de Mensuras Catastrales, que compruebe si los trabajos de deslinde que fueron practicados por el agrimensor E.C., a la firma del agrimensor Ceara Viñas, se corresponden con los derechos y/o linderos que fueron establecidos en el acto de compraventa del 30 de noviembre de 1971, y que fue lo que dio lugar a cualquier trabajo de deslinde a nombre del Sr. A.M.; Cuarto: Que el tribunal, en otra oportunidad, si lo juzga procedente o conveniente, ordene la audición de testigos a cargo de las personas afectadas por los trabajos de deslinde practicados en el certificado de los derechos ya registrados; Quinto: Subsidiariamente y/o por el caso eventual de que algunas o todas las medidas solicitadas no fueran acogidas, se declare nulo sin ningún valor jurídico los trabajos de deslinde referidos, por haber sido efectuados contrario al derecho; Sexto: Que se nos conceda un plazo de 30 días a partir de la transcripción de las notas estenográficas, a fin de depositar un escrito ampliatorio de conclusiones, así como también el depósito de documentos, que en caso de que la contra parte solicite algún plazo, que se nos conceda otro plazo para replicar, de 15 días; Séptimo: Que el tribunal pondere el hecho jurídico de que el Tribunal de Jurisdicción Original luego de haber concedido plazo a favor de la parte que representamos, evacuó una decisión que es la que hoy ha resultado apelada y violación de esos dichos plazos, lo que constituye una violación al derecho de defensa de las personas que representamos";

Considerando, que para rechazar dichos pedimentos el Tribunal a-quo se limita a expresar lo siguiente: "Que, cuando se dictó el decreto de expropiación, ya A.M. era propietario de esos terrenos, dentro de la Parcela 2-A, por lo cual el Instituto Agrario Dominicano, tiene que garantizar el derecho de propiedad de este señor M.; que, por todo lo antes dicho, tanto el recurso de apelación como las conclusiones de la parte apelante deben ser rechazadas, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; y en cuanto a las conclusiones de la parte recurrida, las mismas deben ser acogidas en todas sus partes, por ser de derecho; y que, en cuanto a la decisión apelada, consideramos que el Juez a-quo, al dictarla hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, al tiempo que ofreció motivos claros y suficientes, para justificar el fallo emitido, los cuales adopta este tribunal superior, sin necesidad de pronunciarlos ahora; por tales motivos, se confirma en todas sus partes, la Decisión No. 3 de fecha 9 de noviembre de 1992, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en relación con el deslinde practicado en la Parcela No. 2-A-4 al 2-A-10, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte de Higüey";

Considerando, que como se advierte por el considerando que se acaba de copiar, en la sentencia impugnada no fueron respondidos los pedimentos formulados por los recurrentes y en tales circunstancias es evidente que el fallo recurrido carece de motivos y al no ofrecer los elementos de hecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, al ejercer su poder de control pueda decidir si la ley ha sido bien aplicada, se ha incurrido también en dicha sentencia en el vicio de falta de base legal, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de marzo del 2000, en relación con las Parcelas Nos. 2-A-4 a la 2-A-10, del Distrito Catastral No. 37/1ra. parte, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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