Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Fecha15 Octubre 2003
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A., S.A. y R.C., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Rojas Alou No. 9, Apto. 101, Costa Azul, de esta ciudad, y R.C., italiano, mayor de edad, pasaporte No. 4878020G, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de julio del 2002, suscrito por el Lic. Y.F.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0394084-7, abogado de los recurrentes, Amecon, S.A. y R.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto del 2002, suscrito por los Licdos. J.R.S. y J.J.J.S.J., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0722901-5 001- 1259334-8, abogados de los recurridos, J.A.D. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.A.D. y compartes, contra los recurrentes A., S.A. y R.C., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de septiembre del 2000 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto contra las partes demandantes señores: J.A.D., A.M.P., M.A.F., N.F. y T.M., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se rechaza la demanda laboral incoada por los demandantes en contra del demandado Inmobiliaria Azeta, C. por A. y/o Amecon, C. por A. y/o R.C., por ausencia absoluta de pruebas; Tercero: Se compensan las costas del proceso; Cuarto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.D. y compartes, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2000, dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Acoge en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa Amecon, S.A. y R.C., a pagar las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: J.A.D.: 14 días de preaviso igual a RD$2,800.00; 13 días de cesantía igual a RD$2,600.00; proporción de salario de navidad igual a RD$3,177.33; 6 meses de salario de acuerdo con el artículo 95 del Código de Trabajo igual a RD$28,596.00 y RD$20,000.00 pesos en reparación de daños y perjuicios causados, que hace todo un total de RD$57,173.00, todo en base a un salario de RD$200.00 pesos diarios y 8 meses de salario; A.M.P.: 14 días de preaviso igual a RD$1,050.00; 13 días de cesantía igual a RD$975.00; proporción del salario de navidad igual a RD$1,042.56; 6 meses de salario de acuerdo con el artículo 95 del Código de Trabajo igual a RD$10,722.00 y RD$20,000.00 pesos en reparación de daños y perjuicios, que hace todo un total de RD$33,789.56, todo en base a un salario de RD$75.00 pesos diarios y 7 meses de trabajo; M.A.F.G.: 14 días de preaviso igual a RD$1,050.00; 13 días de cesantía igual a RD$975.00; proporción de salario de navidad igual a RD$1,042.56; 6 meses de salario de acuerdo con el artículo 95 del Código de Trabajo igual a RD$10,722.00 y RD$20,000.00 pesos en reparación de daños y perjuicios que hace todo un total de RD$33,789.56, en base a un salario de RD$75.00 pesos diarios y un tiempo de 6 meses de trabajo; N.F.R.: 14 días de preaviso igual a RD$1,050.00; 13 días de cesantía igual a RD$975.00; proporción de salario de navidad igual a RD$1,042.56; 6 meses de salario de acuerdo con el artículo 95 del Código de Trabajo igual a RD$10,722.00 y RD$20,000.00 pesos como proporción de daños y perjuicios que hace todo un total de RD$33,789.56; en base a un salario de RD$75.00 pesos diarios y 6 meses de tiempo de trabajo; T.F.M.: 14 días de preaviso igual a RD$1,050.00; 13 días de cesantía igual a RD$975.00; proporción de salario de navidad igual a RD$1,191.5; 6 meses de salario de acuerdo con el artículo 95 del Código de Trabajo igual a RD$10,722.00 y RD$20,000.00 pesos en reparación de daños y perjuicios haciendo todo un total de RD$33,938.5, en base a un salario de RD$75.00 pesos diarios y un tiempo de 8 meses de trabajo; haciendo todo un total general de RD$192,480.51; Cuarto: Condena a A., S.A. y R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa y desnaturalización del derecho; Segundo Medio: Violación a los artículos 32 y 68 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 72 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que una vez que la Corte a-qua determinó que los contratos de trabajo fueron realizados para una obra o servicios determinados, no podía establecer la existencia de un despido, mucho menos que existiera responsabilidad para los recurrentes, puesto que estos contratos terminan sin responsabilidad para las partes, no pudiendo terminar por despido, terminación esta reservada a los contratos por tiempo indefinido; que la Corte a-qua viola los artículos 32 y 68 del Código de Trabajo, porque el primero señala que cuando los contratos son para intensificar temporalmente la producción o responde a circunstancias accidentales de la empresa, le corresponde la compensación económica que fija el artículo 80 del código, mientras que el segundo dispone que en los contratos para una obra o servicio determinado terminan sin responsabilidad para las partes; que el tribunal mal interpretó el artículo 72 del Código de Trabajo, porque éste en ninguno de sus párrafos establece que una de las partes tiene obligación respecto de la otra, o que el contrato es por tiempo indefinido, sino que el mismo termina sin responsabilidad para las partes y que no establece obligación, de pagar alguna indemnización u otros conceptos;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que de acuerdo como lo dispone el artículo 72 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, termina sin responsabilidad para las partes con la conclusión de la obra o de los trabajos para los cuales fueron contratados los trabajadores, sin embargo, si el empleador le pone término a dichos contratos antes de la ejecución del servicio o cuando no ha concluido la necesidad del mismo, le son aplicables los textos relativos a la terminación con responsabilidad de los contratos, debiendo el empleador pagar al trabajador las indemnizaciones legales pertinentes; que en relación al hecho del despido fue presentado el señor M.A.B.R., como testigo a cargo de los trabajadores recurrentes, quien declaró que C. estaba al frente de la obra, que los trabajadores pegaban mezcla, que el despido sucedió el 23 de octubre de 1999, que trabajaron solo en la obra de que se trata, que no había concluido la obra, que no les pararon porque había terminado la obra, que llevaron gente nueva a trabajar, todo lo cual le merece crédito a esta Corte, para determinar que se produjo el despido de los trabajadores antes de éstos terminar la labor para la cual fueron contratados";

Considerando, que el despido es la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, aplicable en todo tipo de contrato de trabajo, sin importar la naturaleza del mismo;

Considerando, que si bien el artículo 68 del Código de Trabajo dispone que los contratos de trabajo para una obra o servicio determinado terminan sin responsabilidad para las partes, es a condición de que los mismos concluyan con la realización de la obra o la prestación del servicio contratado, disponiendo el ordinal 2º del artículo 95 de dicho código que si dicho contrato termina por despido injustificado, el empleador pagará al trabajador despedido la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor, lo que constituye un reconocimiento de que los contratos para una obra o servicio determinado pueden terminar mediante el despido ejercido por el empleador;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por la voluntad unilateral del empleador antes de la conclusión de la obra, y sin que éste demostrara la justa causa del despido ejercido por él, siendo correcta la decisión de la Corte a-qua de condenarle al pago de las indemnizaciones laborales aplicables a los casos de desahucio de los contratos por tiempo indefinido, tal como lo dispone el referido artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A., S.A. y R.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.R.S. y J.J.J.S.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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