Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha26 Noviembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Israel Santana, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0006059-8, domiciliado y residente en Piedra Blanca, casa No. 65, Bajos de Haina; J.A.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0029444-5, domiciliado y residente en la casa No. 94, callejón La Guinea, Piedra Blanca, Bajos de Haina; F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0003870-1, domiciliado y residente en Sabaneta casa No. 62, Bajos de Haina; A.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0011247-2, domiciliado y residente en la calle El Club, No. 27, El Centro, Bajos de Haina; F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0026637-7, domiciliado y residente en la calle Monte Largo No. 79, Sabaneta, Bajos de Haina; J.M.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0011630-9, domiciliado y residente en la calle J.I.J.N. 1, Bajos de Haina; S.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0005891-5, domiciliado y residente en la calle Anacaona No. 64, Piedra Blanca, Bajos de Haina; M.O.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0006747-8, domiciliado y residente en la calle Anacaona No. 64, Piedra Blanca, Bajos de Haina; G.S.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0067143-6, domiciliado y residente en la calle Principal No. 34, La Pared, Los Mameyes, San Cristóbal; J.A.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0006778-3, domiciliado y residente en el callejón La Guinea No. 93, Piedra Blanca, Bajos de Haina; B.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0005002-9, domiciliado y residente en la calle F.N. 56, Piedra Blanca, Bajos de Haina; G.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-014372-3, domiciliado y residente en la calle 8 No. 11, Piedra Blanca, Bajos de Haina; S.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0029296-9, domiciliado y residente en la calle P. delC.N. 64, Piedra Blanca, Bajos de Haina; E.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0028958-5, domiciliado y residente en la calle Las Colinas No. 5, INVI-CEA, Bajos de Haina; P.G.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0002304-2, domiciliado y residente en la calle El Carril No. 67, El Carril, Bajos de Haina; M.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0005390-8, domiciliado y residente en la Autopista 30 de Mayo No. 83, Piedra Blanca, Bajos de Haina; E.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0005909-5, domiciliado y residente en la carretera S. No. 24, Piedra Blanca, Haina; M.F.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0032193-3, domiciliado y residente en el callejón La Guinea No. 99, Piedra Blanca, Haina; R.P.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0003701, domiciliado y residente en la calle Principal No. 38, Sabaneta, Bajos de Haina; B.A.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No.093-0017085-0, domiciliado y residente en los Bajos de Haina; A.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0003833-9, domiciliado y residente en Sabaneta No. 637, Bajos de Haina; M. de J.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0005301-5, domiciliado y residente en la calle G.G. No. 12, Piedra Blanca, Bajos de Haina; J.D.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0017449-4, domiciliado y residente en la calle R.O.N. 43, Piedra Blanca, Haina; B.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0033623-8, domiciliado y residente en la casa No. 66, Piedra Blanca, Bajos de Haina; O.B.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0002620-1, domiciliado y residente en la calle El Carril No. 284, Sabaneta, Bajos de Haina; R.C. de la Mota, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0004721-5, domiciliado y residente en la calle Cuba No. 1, Piedra Blanca, Bajos de Haina; T.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0012165-5, domiciliado y residente en la carretera S. No. 61, Piedra Blanca, Bajos de Haina; J.F.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0005855-0, domiciliado y residente en El Carril No. 195, Piedra Blanca, Bajos de Haina; M.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0004030-1, domiciliado y residente en la calle Las Colinas No. 7, Piedra Blanca, Bajos de Haina; J.D.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0036591-4, domiciliado y residente en la calle La Planta No. 7, Piedra Blanca, Bajos de Haina; T.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0007489-6, domiciliado y residente en la calle 30 de Mayo No. 65, Piedra Blanca, Bajos de Haina; J.R.L.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0004880-9, domiciliado y residente en la carretera S. No. 54, Piedra Blanca, Bajos de Haina; M.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0004484-0, domiciliado y residente en la calle El Club No. 48, Piedra Blanca, Bajos de Haina; S.H.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0004186-1, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 34, Piedra Blanca, Bajos de Haina; J.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0029092-2, domiciliado y residente en la calle primera No. 76, Monte Largo, Bajos de Haina; C.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0005762-8, domiciliado y residente en la carretera S. No. 16, Piedra Blanca, Bajos de Haina; J.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0050520-5, domiciliado y residente en el callejón La Guinea No. 95, Piedra Blanca, Bajos de Haina; E.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-005909-5, domiciliado y residente en el callejón La Guinea No. 95, Piedra Blanca, Bajos de Haina; R.T.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0007783-2, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 34, Piedra Blanca, Bajos de Haina; y C.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0028932-0, domiciliado y residente en la calle 30 de Mayo No. 52, parte atrás, Piedra Blanca, Bajos de Haina, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.B.M., por sí y por el Dr. F.A.R.C., abogados de los recurrentes, Israel Santana y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A., por sí y por el Lic. F.A., abogados de las recurridas, Maersk Dominicana, Maersk Seland, S.A., SL Service (antigua Seland Service) y CSX World Terminal LLC;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de mayo del 2002, suscrito por los Dres. M.B.M. y F.A.R.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0021100-2 y 001-0020702-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo del 2003, suscrito por los Licdos. G.S.R., J.C.C.C. y A.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0061119-3, 001-0902439-8 y 001-0152106-0, respectivamente;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio del 2003, suscrito por el Lic. F.A.V. y los Dres. T.H.M. y J.M. de H.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084616-1, 001-073894-7 y 001-0198064-7, respectivamente;

Visto el escrito de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio del 2003, suscrito por los Licdos. G.S.R. y J.C.C.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0061119-3 y 001-0902439-8, respectivamente;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio del 2002, suscrito por los Dres. M.B.M. y F.A.R.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0021100-2 y 001-0020702-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes Israel Santana y compartes contra los recurridos Maersk Dominicana, Maersk Seland, S.A., SL Service (antigua Seland Service) y CSX World Terminal LLC, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 28 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda en pago de prestaciones laborales incoada por los señores Israel Santana, J.A.P.S., F.S., A.M.C. y compartes, contra las empresas Maersk Dominicana, CSX World Terminal LLC y Seland Service, Inc., por haber caducado la acción; Segundo: Se condena a los señores Israel Santana, J.A.P.S., F.S., A.M.C. y compartes, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Dres. G.S.R., P.H.Q., A.R.P., J.C.C.C., F.A.V., T.H.M. y J.M.H.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial C.R.L.O., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación Israel Santana, J.A.P.S., F.S., A.M.C., F.S., J.M.F.M., S.O., M.O.P., G.S.F., J.A.P.S., B.P., G.R.S., S.M.P., E.C.M., P.G.L., M.M.C., E.P.S., M.F.A., R.P.H., B.A.F.M., A.S., M. de J.A.R., J.D.H., B.M.P., O.B.R., R.C. De La Mota, T.C., J.F.M.M., M.C.M., J.D.C.M., T.M.P., J.R.L.O., M.S., S.H.S., J.F.M., C.M.P., J.P.S., E.P.S., R.T.S. y C.C.P.; Segundo: En cuanto al fondo y obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida para que lea como sigue: a) Se declaran resuelto los contratos de trabajo intervenidos entre las firmas Sea Land Service, Inc., SL Service Inc. y los señores Israel Santana, J.A.P.S., F.S., A.M.C., F.S., J.M.F.M., S.O., M.O.P., G.S.F., J.A.P.S., B.P., G.R.S., S.M.P., E.C.M., P.G.L., M.M.C., E.P.S., M.F.A., R.P.H., B.A.F.M., A.S., M. de J.A.R., J.D.H., B.M.P., O.B.R., R.C. de la Mota, T.C., J.F.M.M., M.C.M., J.D.C.M., T.M.P., J.R.L.O., M.S., S.H.S., J.F.M., C.M.P., J.P.S., E.P.S., R.T.S. y C.C.P., por la dimisión ejercida por estos; b) Se declara injustificada la dimisión ejercida por los señores Israel Santana, J.A.P.S., F.S., A.M.C., F.S., J.M.F.M., S.O., M.O.P., G.S.F., J.A.P.S., B.P., G.R.S., S.M.P., E.C.M., P.G.L., M.M.C., E.P.S., M.F.A., R.P.H., B.A.F.M., A.S., M. de J.A.R., J.D.H., B.M.P., O.B.R., R.C. de la Mota, T.C., J.F.M.M., M.C.M., J.D.C.M., T.M.P., J.R.L.O., M.S., S.H.S., J.F.M., C.M.P., J.P.S., E.P.S., R.T.S. y C.C.P., contra su empleador Maersk Dominicana, M.S., S. A. SL Service y CSX World Terminal, haberse ejercido cuanto tal derecho había caducado; c) Se condena solidariamente a las empresas Maersk Dominicana, Maersk Seland, S. A. SL Service y CSX World Terminal, a pagar a los señores los siguientes valores: 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas, y la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2000 calculado sobre la base de 9 meses de servicio, calculado en base a un salario diario de RD$112.10; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; Cuarto: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación principal, proponen como único medio, lo siguiente: Unico: Mala interpretación del derecho. Errada interpretación del artículo 98 del Código de Trabajo. Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto en el recurso de casación principal los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "La sentencia de la Corte a-qua, en el literal a) del segundo punto del dispositivo, ha hecho una mala aplicación del derecho, al contraponerse tanto a las disposiciones del artículo 98 del Código de Trabajo, como a las jurisprudencias constantes de nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando declara caduco el derecho de dimitir de los señores Israel Santana y compartes, aún cuando las empresas mantuvieron su estado de falta de manera continua y reiterada, hasta el momento de la dimisión de los trabajadores, faltas que se manifiestan al no comunicar la cesión de empresa operada a los trabajadores y al sindicato, al no aclarar las condiciones de su nuevo empleador, al no aclarar ni acatar las condiciones anteriores de los contratos de trabajo existentes entre las partes y al desconocer y violar el Convenio Colectivo vigente, motivos que llevan a casar el literal b) del segundo punto de la sentencia recurrida";

Considerando, que con relación al alegato anterior en la sentencia impugnada consta en síntesis, lo siguiente; "que de conformidad con las pruebas aportadas por los recurrentes, los mismos eran trabajadores de la empresa recurrida de conformidad con las disposiciones de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo y a quienes le asistía el derecho a dimitir que consagra el artículo 95 del referido código por cualquiera de las causas enumerativamente señaladas en el artículo 97, y está sujeto a que sea ejercido en el plazo de 15 días contados a partir del momento en que se produzca la falta generadora del mismo, a pena de caducidad"; y continúa agregando "que habiéndose ejercido la dimisión en fecha 21 de septiembre del año 2000, es obvio que la misma fue ejercida fuera del plazo que señala la ley y por tanto después de haberse verificado la caducidad del derecho, por lo que, la misma contrario a lo que fuera juzgado por el Tribunal a-quo debe ser declarada injustificada de pleno derecho y no inadmisible por ese hecho";

Considerando, que la parte recurrente principal aduce en su único medio de casación que la Corte a-qua en su sentencia impugnada ha hecho una mala aplicación del derecho y muy particularmente del artículo 98 del Código de Trabajo, al declarar injustificada la dimisión presentada por los recurrentes, por considerar que dicha acción fue incoada fuera de los plazos establecidos por dicha disposición legal, pero del estudio de la sentencia impugnada se deduce que la Corte a-qua dentro de las facultades soberanas que le son reconocidas a los jueces del fondo para ponderar los medios de prueba aportados al proceso, sin que los mismos sean desnaturalizados, entendió que en la sustanciación del proceso quedó claramente establecido que los recurrentes dejaron transcurrir el plazo de 15 días señalados por el artículo 98 para iniciar su acción, puesto que "habiéndose declarado injustificada la dimisión ejercida fuera del plazo que señala la ley, procede rechazar la demanda de que se trata en lo que al pago de las prestaciones laborales por dimisión injustificada se refiere", que en esa virtud queda fuera de los poderes de esta Corte en sus atribuciones de casación anular la decisión recurrida, puesto que en la misma no se advierte que se hayan desnaturalizado los hechos de la causa, y se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado"; En cuanto a los recursos de casación incidentales: a) Maersk Dominicana, S. A. (Maersk-Sealand) y SL Service (Antigua Sealand Service);

Considerando, que las partes co-recurridas y recurrentes incidentales Maersk Dominicana, S. A. (Maersk-Sealand), y SL Service (Antigua Sealand Service), proponen en sus recursos de casación los siguientes medios: Primer Medio: 1- Violación a la ley; falsa o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo, del Principio IX de dicho código, y del principio probatorio consagrado por el artículo 1315 del Código Civil; 2- Violación al principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación; 3- Contradicción de motivos; y 4- Desnaturalización de los hechos y medios de prueba, al establecer la Corte a-qua que los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes eran empleados de la sociedad Maersk Dominicana, S. A.; Segundo Medio: 1- Violación a la ley. Falsa y errónea aplicación de los artículos 63, 47 (Ordinal 10mo.) y 97 (Ordinal 13vo.) del Código de Trabajo; y 2- Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración; Tercer Medio: Violación a la ley. Violación del artículo 102 del Código de Trabajo, al declarar injustificada la dimisión ejercida por los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes, y no condenar a estos últimos al pago de una indemnización a favor de la sociedad SL Service, Inc., similar al importe del preaviso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación incidentales los cuales se han unido por su vinculación, las recurrentes Maersk Dominicana, S. A. (Maersk-Sealand), y SL Service (Antigua Sealand Service), alegan en síntesis, lo siguiente: a) "en vista de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta evidente que la Corte a-qua incurrió con su sentencia de fecha 16 de abril del 2002, en una violación a la ley, al hacer una falsa o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo, del Principio IX del mismo código, y del principio probatorio consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, en violación al principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación; en una evidente contradicción de motivos, y en una desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración, lo cual amerita que ese Honorable Tribunal, en funciones de Corte de Casación, case la referida decisión sin necesidad de examinar los demás medios de casación que serán expuestos a continuación"; b) "independientemente del hecho de que entre los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes y la sociedad SL Service, Inc., nunca han existido contratos de trabajo, conforme fue analizado precedentemente, la exponente no pudo haber incurrido en forma alguna en una violación a las disposiciones de los artículos 47 (ordinal 10), 65 y 97 (ordinales 13 y 14) del Código de Trabajo en perjuicio de los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes, como así estableció erróneamente la Corte a-qua en su sentencia impugnada en la especie, toda vez que la exponente no ha cedido sus operaciones en el Puerto de Río Haina a la sociedad Maersk Dominicana, S.A., sino que simplemente cambió su denominación social de Sea Land Service, Inc., por la de SL Service, Inc., por lo que en ese sentido la Corte a-qua incurrió en una falsa o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 63, 47 (ordinal 10mo.) y 97 (ordinal 13vo.) del Código de Trabajo, y en una evidente desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración, lo cual amerita que la decisión recurrida sea casada por este Honorable Tribunal"; c) "en efecto, la Corte a-qua, mediante el literal b) del ordinal segundo de su sentencia laboral No. 08-2002 de fecha 16 de abril del 2002, declaró injustificada la dimisión ejercida por los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes en contra de las sociedades Maersk Dominicana, Maersk Sealand, S.A., SL Service, Inc., y CSC World Terminals LLC., pero no obstante eso la Corte a-qua no condenó a los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes al pago en provecho de la exponente y de las demás entidades demandadas en la especie, de una indemnización similar al importe del preaviso por el artículo 76 del Código de Trabajo, como era su obligación bajo los términos del artículo 102 del Código de Trabajo, en tal virtud resulta evidente que la Corte a-qua incurrió con su fallo aquí impugnado en una violación a las disposiciones del artículo 102 del Código de Trabajo, lo cual amerita que este Honorable Tribunal, actuando en atribuciones de Corte de Casación, case la sentencia laboral No. 08-2002 de fecha 16 de abril del 2002";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que habiéndose declarado injustificada la dimisión ejercida fuera del plazo que señala la ley, procede rechazar la demanda de que se trata en lo que al pago de las prestaciones laborales por dimisión injustificada se refiere, no así en lo referente a los derechos adquiridos de que son titulares todos los trabajadores, y que fueron oportunamente reclamados por los demandantes tales como el pago de los salarios compensatorios por las vacaciones no disfrutadas, y la proporción del salario de Navidad correspondientes al año 2000";

Considerando, que tal como se observa las recurrentes critican la sentencia recurrida, en el sentido de que la Corte a-qua hizo una falsa aplicación de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo, y del principio probatorio consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, al declarar que los trabajadores recurrentes eran empleados de la Asociación Maersk Dominicana, S. A. (Maersk-Sealand), pero;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se deduce que los jueces del fondo ponderaron convenientemente y exhaustivamente las pruebas aportadas y determinaron sin desnaturalización alguna de dichos medios de prueba, que los recurrentes eran verdaderos trabajadores de la empresa recurrida e incluso que existió la falta que pudo justificar la dimisión, siendo rechazada la misma por haber sido intentada fuera de los plazos establecidos por la ley encontrándose dicho razonamiento por parte de la Corte a-qua dentro de las facultades de apreciación de la prueba de que gozan los jueces del fondo, y que además la Corte a-qua al interpretar los documentos aportados por las recurrentes incidentales, sobre cambios de nombres, entendió que tal actuación implicaba una cesión de empresa, tomando como base que el derecho de trabajo es un derecho de realidades y no de ficciones, por lo que dicho argumento debe ser rechazado por improcedente;

Considerando, que por otro lado las recurrentes critican la sentencia impugnada, en el sentido de que en la misma, la Corte a-qua no condenó a los recurrentes incidentales al pago en provecho de las exponente y de las demás entidades demandadas en la especie, a una indemnización similar al importe del preaviso por el artículo 76 del Código de Trabajo, de conformidad con los términos del artículo 102 de dicho código, pero tal pretensión de las recurrentes resulta improcedente, puesto que la Corte a-qua estaba apoderada del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, y es un principio no discutido en materia procesal, que la condición del apelante no puede ser agravada por el ejercicio de su recurso, razones éstas que justifican la decisión de la Corte a-qua en ese sentido, y procede desestimar el medio propuesto por improcedente y mal fundado;

Considerando, en cuanto al tercer medio expuesto por las recurrentes incidentales, en los cuales argumentan que la Corte a-qua debió haber condenado a los recurrentes de conformidad con las disposiciones de los artículos 76 y 102 del Código de Trabajo, es obvio que estos pedimentos no fueron formulados por ante la Corte a-qua, por lo que la misma no tenía que pronunciarse sobre ese particular; y en consecuencia dichos medios deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados; b) CSX World Terminals LLC.;

Considerando, que la parte co-recurrida y recurrente incidental CSX World Terminals LLC., propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: 1- Violación de la ley; falsa o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 13, 63 y 64 del Código de Trabajo; 2- Violación al principio probatorio consagrado en el artículo 1315 del Código Civil; 3- Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a la consideración de la Corte a-qua; y 4- Falta de motivos, al establecer la Corte a-qua que la sociedad CSX World Terminals LLC., es solidariamente responsable junto a las sociedades SL Service, Inc. y Maersk Dominicana, S.A., del pago de las condenaciones acordadas en provecho de los señores Israel Santana, J.A.P. y compartes, sobre la base de que supuestamente la sociedad CSX World Terminals LLC., conforma un conjunto económico con las sociedades SL Service, INC., y Maersk Dominicana, S.A.; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación del artículo 102 del Código de Trabajo, al declarar injustificada la dimisión ejercida por los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes, y no condenar a estos últimos al pago de una indemnización a favor de la sociedad CSX World Terminals LLC., similar al importe del preaviso;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente incidental alega en síntesis, lo siguiente: "bajo los términos de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores cedidos, que surge de dichos artículos, se verifica entre el nuevo empleador y el antiguo empleador. En ese sentido, no siendo la sociedad CSX World Terminals, LLC., ni el antiguo ni el nuevo empleador de los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes, conforme así lo reconoció implícitamente la Corte a-qua cuando en las motivaciones de la referida sentencia laboral No. 08-2002 de fecha 16 de abril del año 2002, determinó que el supuesto antiguo empleador de los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes lo fue alegadamente la sociedad SL Service, Inc., y que el supuesto nuevo empleador de los mismos lo era la empresa Maersk Sea Land, entonces resulta evidente que la Corte a-qua, al determinar que la sociedad CSX World Terminals LLC., es solidariamente responsable junto a las sociedades SL Service, Inc., y Maersk Dominicana, S.A., del pago de las condenaciones acordadas en provecho de los señores Israel Santana, J.A.P.S. y compartes, por aplicación de las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, incurrió en el vicio de violación a la ley, derivada de una falsa o errónea aplicación de dichos artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, y en una desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración, lo cual amerita que la referida sentencia laboral No. 08-2002 de fecha 16 de abril del 2002, sea casada por este Honorable Tribunal";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en aplicación de las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo procede retener la solidaridad de las empresas SL Service, Inc., y Maersk Dominicana, S.A., en el pago de las condenaciones antes acordadas, y de la firma CSX World Terminals LLC., en su calidad de casa matriz, propietaria de sus subsidiarias SL Service, Inc. y Maersk Dominicana, S.A., por reputarse en su totalidad de un conjunto económico";

Considerando, que tal y como lo expresa la recurrente incidental en el desarrollo de su primer medio de casación, en la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, al decidir que retenía la solidaridad de las empresas SL Service, (Antigua Sealand), Maersk Dominicana, Maersk Sealand, S.A., y CSX Worl Terminal LLC., sin dar mayores motivaciones que justifiquen dicha decisión, evidentemente ha dejado la sentencia en este aspecto carente de motivos suficientes, que permitan a esta Corte apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que la sentencia debe ser casada en cuanto declara la solidaridad de la empresa CSX World Terminals LLC., con las condenaciones impuestas a las demás entidades sin necesidad de estudiar los restantes medios de casación invocados por la misma;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de abril del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la declaración de la CSX World Terminal LLC, como empresa solidariamente responsable y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los recursos de casación principal e incidentales en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR