Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2010.

Fecha16 Junio 2010
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): C.A.F., R.N.

Abogado(s): D.. M.M.M.M., Á.V.A., L.. A.C., A.G.

Recurrido(s): Seguro Médico para Maestros, SEMMA, F.C.P.

Abogado(s): L.A.M.S., Víctor Antonio Urbáez Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.F. y R.N., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0110192-1 y 001-1468434-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, el 29 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.A.U.F., abogado de los recurridos Seguro Médico para Maestros (SEMMA) y F.C.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2008, suscrito por los Dres. M.M.M.M. y Á.V.A. y los Licdos. A.C. y A.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0234211-0, 001-0186054-2, 001-0137904-8 y 001-0255430-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2008, suscrito por los Licdos Altagracia Moronta Salcé y V.A.U.F., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0000329-2 y 001-0437871-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de marzo de 2006, el Consejo Directivo del Seguro Médico para Maestros (SEMMA) dictó su resolución núm. 03, mediante la cual confirma y ratifica la separación de los cargos que ocupaban los señores C.A.F. y R.N. en dicha institución; b) que no conforme con esta decisión dichos señores interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Cámara de Cuentas de la República que en ese entonces funcionaba como Tribunal Superior Administrativo; c) que en virtud de la Ley núm. 13-07 las atribuciones de la Cámara de Cuentas fueron traspasadas al Tribunal Contencioso Tributario que a partir de ahí se denominó como Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo y dicho tribunal dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 26 de junio del año 2006, por los señores C.A.F. y R.N., contra el Seguro Médico para Maestros (SEMMA) en solicitud de nulidad de cancelación y reposición a sus puestos de trabajo, por no cumplir con el procedimiento establecido en la Ley núm. 14-91 que crea el Servicio Civil y la Carrera Administrativa de fecha 20 de mayo de 1991, de agotar el recurso jerárquico por ante la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente señor C.A.F. y R.N., y al Seguro Médico para Maestros (SEMMA) a la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando: que su memorial de casación la recurrente invoca un único medio de casación: Único: Errónea Interpretación y Aplicación por parte del Tribunal a-quo de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de junio de 2002;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que aun cuando es cierto que el Decreto núm. 2745 de 1986 que instituye el Seguro Médico para Maestros (SEMMA), así como el Reglamento núm. 543-86 para la aplicación del referido decreto expresan que esta institución está adscrita a la Secretaría de Estado de Educación, no es menos cierto que el Semma es una entidad con personalidad jurídica propia, condición que le otorga capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad frente a sí misma y frente a terceros, lo que le permite ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, sin que ésto implique que sus funcionarios sean empleados de dicha Secretaría, ya que el Semma también goza de autonomía administrativa y según lo establecido por el artículo 6 del referido reglamento su órgano máximo es la Junta Directiva, que hoy se denomina Consejo Directivo, que tiene a su cargo la formulación de la política general de la institución, así como conocer y resolver sobre los nombramientos, promociones, traslados y cancelaciones de funcionarios y empleados con excepción de aquellos que son nombrados por el poder ejecutivo conforme a los criterios que establece dicho reglamento, lo que indica que el superior jerárquico del S. no es la Secretaría de Estado de Educación como lo afirma la sentencia recurrida, sino que es su Consejo de Directores; que a partir de la creación del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) creado por el Decreto núm. 243-03, se establece que para garantizar la efectividad y eficiencia en la prestación de los servicios, esta institución contará con una serie de organismos descentralizados dentro de los que se encuentra el Consejo de Directores del Semma; que de acuerdo al artículo 27 de dicho reglamento, el Consejo de Directores del Inabima es el organismo rector de la planificación, organización, coordinación, dirección y administración de los planes y proyectos y programas, así como es responsable de la formulación de la política general de los organismos que lo conforman lo que indica que el Consejo de Directores del Semma es un organismo dependiente del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, y ésto permite inferir que el superior inmediato del Semma es el Consejo de Directores del Inabima y no la Secretaría de Estado de Educación, la cual sólo es un miembro del Consejo de Directores del Inabima; que en la especie contrario a lo que alega el Tribunal a-quo, sí se hizo uso del recurso jerárquico, ya que las cancelaciones le fueron notificadas al Consejo de Directores del Inabima, al Secretario de Estado de Trabajo y a la Asociación Dominicana de Profesores”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “que luego del análisis pormenorizado del caso que nos ocupa se ha podido comprobar que el mismo corresponde a un contencioso con motivo de la cancelación de los señores C.A.F. y R.N., quienes eran empleados del Seguro Médico para Maestros (SEMMA); que es necesario precisar que el Seguro Médico para Maestros (SEMMA), fue instituido por el Decreto núm. 2745 de fecha 2 de julio del año 1986; que conforme al artículo 1ro de dicho decreto la referida entidad está adscrita a la Secretaría de Estado de Educación; que en ese mismo tenor se refiere el artículo 2 del Reglamento núm. 543-86 al indicar que el referido “Seguro Semma es una institución adscrita a la Secretaria de Educación”; que la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de junio del año 2002, consagró: “Que habiendo establecido el Tribunal a-quo que el Centro Médico Semma Santo Domingo, no tiene personalidad jurídica sino que se trata de un establecimiento de salud levantado dentro de un inmueble propiedad del Seguro Médico para Maestros (SEMMA), es propio que estimara que las personas que allí laboran tengan la calidad de funcionarios y empleados de dicho seguro, y por ende, de la Secretaria de Estado de Educación, Bellas Artes y C., a quien está adscrito el mismo, y que como tales, no les aplican las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo y leyes complementarias”; que de dicha disposición se advierte que los empleados y funcionarios de Semma, son empleados y funcionarios de la Secretaría de Estado de Educación Bellas Artes y Cultos, por lo que respecto a Semma la referida Secretaría es su superior jerárquico y es la competente en el presente caso de conocer jerárquicamente el recurso contra las actuaciones y decisiones del Semma; que en materia de servicio civil y carrera administrativa, el agotamiento de la vía administrativa no es facultativo sino obligatorio, por lo que en el caso de la especie el agotamiento de los recursos en vía administrativa es obligatorio y deben interponerse antes de incoar el recurso contencioso administrativo por ante esta jurisdicción. Que de lo expuesto precedentemente se advierte que la parte recurrente violó el procedimiento establecido al no haber agotado los recursos en sede administrativa; que al tenor del artículo 10 de la Ley núm. 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, es competente para conocer de las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre el Poder Ejecutivo y sus funcionarios y empleados civiles con motivo de la presente ley, cuando previamente se haya agotado el recurso jerárquico a que se refiere la letra a) del artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto de 1947; que conforme al artículo 1 de la Ley núm. 1494: “toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo podrá interponer el recurso contencioso-administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier tribunal contencioso-administrativo de primera instancia o que en esencia tenga este carácter y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo; d) que constituyen un ejercicio excesivo o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la especie, el tribunal a-quo realizó una buena aplicación de las disposiciones que cita en su sentencia, en la que establece “que los empleados y funcionarios de Semma, son empleados y funcionarios de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, por lo que respecto a Semma la referida Secretaría es su superior jerárquico y es la competente en el presente caso de conocer jerárquicamente el recurso contra las actuaciones y decisiones del Semma; que en materia de servicio civil y carrera administrativa, el agotamiento de la vía administrativa no es facultativo sino obligatorio, por lo que en el caso de la especie el agotamiento de los recursos en vía administrativa es obligatorio y deben interponerse antes de incoar el recurso contencioso administrativo por ante esta jurisdicción”; que en consecuencia, al comprobar que los recurrentes no agotaron la vía administrativa correspondiente, como era la interposición de un recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Educación a fin de recurrir la resolución del Consejo Directivo del Seguro Médico para M. que los separó de sus funciones, sino que frente a esta decisión ejercieron directamente la vía jurisdiccional, obviando el recurso ante la Administración que es obligatorio en materia de función pública, esta Suprema Corte de Justicia considera que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar inadmisible dicho recurso, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, por lo que se rechaza el medio de casación que se examina así como el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia contencioso-administrativa no hay condenación en costas ya que así lo dispone la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.F. y R.N., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, el 29 de octubre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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