Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha29 Junio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias R., C. por A.

Abogado(s): L.. C.H.C.

Recurrido(s): R. de la Rosa Montaño.

Abogado(s): L.. C.P.P.. Casa Audiencia pública del 29 de junio del 2005

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A., entidad comercial, organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en esta cuidad, propietaria del nombre comercial Gas Caribe, S.A., debidamente representada por el señor H.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral no. 001-1018503-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 19 de febrero del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.C., en representación del L.. C.H.C., abogado de la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A. (Gas Caribe, S.A.);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo del 2004, suscrito por el Lic. C.R.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo del 2004, suscrito por el Lic. C.P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0794710-5, abogado del recurrido R. de la Rosa Montaño;

Visto el auto dictado el 27 de junio del 2005, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R. de la Rosa Montaño, contra la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A. (Gas Caribe, S.A.), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye del presente proceso por los motivos ya expuestos, a la señora R.R. y al señor W.R.; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por R. de la Rosa contra Industrias Rodríguez, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral incoada por R. de la Rosa contra Industrias Rodríguez, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Declara suspendidos los efectos del contrato de trabajo entre el Ing. R. de la Rosa e Industrias Rodríguez, S.A., por las causas consignadas en el ordinal 5º del artículo 51 del Código de Trabajo, y hasta el momento en que culmine dicha cesación; Quinto: Rechaza la solicitud en pago de horas extras e indemnización por daños y perjuicios, por las razones expuestas anteriormente; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), por el Ing. R. de la R.M., contra sentencia marcada con el No. 2003-03-242 de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el despido injustificado ejercido por la razón social Industrias Rodríguez, C. por A., contra su ex-trabajador Sr. R. de la R.M., y por tanto, con responsabilidad para ésta, consecuentemente revoca la sentencia recurrida, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la empresa, Industrias Rodríguez, C. por A., a pagar las prestaciones siguientes: a) veintiocho (28) días de salarios ordinarios por preaviso omitido; b) ciento ochenta y cuatro (184) días de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas; d) proporciones del salario navideño y de participación individual en los beneficios (bonificación), correspondientes al año dos mil uno (2001), y en adición, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo vigente, todo en base a un salario de Veinte Mil Trescientos con 00/100 (RD$20,300.00), Pesos mensuales, y un tiempo de labores de ocho (8) años; Cuarto: Excluye del presente proceso a los Sres. W.R. y R.J.R. de la Cruz, por no haber sido empleadores personales del reclamante, y se retiene únicamente a la razón social Industrias Rodríguez, C. por A., a pagar al demandante originario, Sr. R. de la R.M., la suma de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) Pesos, por los daños y perjuicios resultantes de los hechos faltivos en que incurriera en contra de éste, y por las razones expuestas; Sexto: Rechaza las pretensiones del reclamante relacionadas con el pago de alegadas horas extras, por las razones expuestas; Séptimo: Se condena a la razón social sucumbiente, I.R., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. C.P.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de las pruebas aportadas. Examen de un sólo testimonio; Segundo Medio: Violación a la ley, artículo 1315 y 1382 del Código Civil;

considerando, que en el contenido del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la sentencia impugnada contiene una relación de los medios de prueba aportados, donde figuran documentos tales como actas de audiencias, interrogatorios y declaraciones testimoniales ante la Policía y el Juez de Instrucción, pero al dictar su decisión la Corte sólo las motivó en las declaraciones de la señora I.V.C., lo que significa que no ponderó las demás pruebas aportadas; que en esos documentos y actuaciones aparece la prueba de la comisión de la falta del recurrido que dio lugar a su despido, no habiendo examinado ni siquiera las declaraciones del señor R. de la Rosa y de su cómplice Aris de J.C., mucho menos de 7 contratistas interrogados por la Policía Nacional y el Juez de Instrucción quienes declararon que nunca recibieron los cheques ni hicieron esos trabajos atribuidos por el actual recurrido, lo que de haber hecho hubiera permitido al tribunal enterarse de que el señor de la Rosa trataba directamente y falsificó cotizaciones y cobró cheques con dos contratistas con quienes el señor A.C. no tenía relación ni conocimiento alguno;

considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en abono de sus pretensiones, la empresa demandada originaria y actual recurrida, Industrias Rodríguez, C. por A., agotó informativo testimonial a su cargo en la persona de la Sra. I.V.C.C., cuyas declaraciones figuran ut-supra transcritas, mismas que esta Corte descarta, por carácter impreciso, al afirmar que si bien no puede asegurar que el demandante fuera co-autor de los fraudes imputádoles, sostiene sin embargo, que como el Sr. Aris de J. era su asistente y lo involucra en los hechos delictivos, entonces infiere que debía saberlo; que como la empresa demandada originaria y actual recurrida no demostró por ninguno de los medios que la ley pone a su alcance la justa causa del despido ejercido, procede decretar su carácter injusto; que como la empresa recurrida procedió en forma ligera a querellarse penalmente contra el reclamante, sin haber probado, fuera de duda razonable, su responsabilidad en los hechos que le imputa, y por los cuales, en adición le despidió, procede acordar a favor del ex-trabajador demandante originario una indemnización por la suma de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) Pesos, por los daños y perjuicios morales y materiales causádoles";

considerando, que para un debido uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, es necesario que éstos ponderen la totalidad de la prueba aportada, pues la ausencia de examen de alguna de ellas puede determinar su carencia de base legal;

considerando, que en la especie la sentencia impugnada hace constar que en el expediente figuraban documentos contentivos de actuaciones judiciales realizadas en contra del recurrente, entre los que se señalan querella penal con constitución en parte civil, opiniones de prisión, formato de calificación de la Procuraduría Fiscal y una Providencia Calificativa del 22 de abril del año 2002;

considerando, que a pesar de indicar que el despido estuvo vinculado con la querella penal interpuesta por la recurrente contra el actual recurrido, la sentencia impugnada no hace mención del contenido de tales documentos, ni precisa cual fue el despido de la actuación judicial iniciada con la interposición de dicha querella y que al parecer fue atendida por las autoridades judiciales;

considerando, que esos documentos y el resultado de la acción penal pudieron eventualmente hacer variar la suerte del proceso, por lo que era importante su ponderación, la que al no producirse impide a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de ponderar el otro medio del recurso;

considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia de fecha 19 de febrero del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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