Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1999.

Número de resolución37
Fecha29 Septiembre 1999
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jacinto De la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 24259, serie 71, domiciliado y residente en La Totuma, Nagua, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de junio de 1999, suscrito por el Lic. F.S.M., provisto de la cédula de identificación personal No. 95925, serie 1ra., abogado del recurrente, J. De la Cruz, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 1999, mediante la cual declara el defecto contra la recurrida, Nagua Agro-Industrial, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado A-quo dictó el 2 de octubre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda incoada por el Sr. Jacinto De la Cruz en contra de Nagua Agro-Industrial, S. A. y/o Industria Lavador y/o Mercalia y/o J.V. y/oM.C., conforme al Art. 483 Ord. 1ro. del Código de Trabajo; Segundo: Se ordena la declinatoria del presente caso para que sea conocido por la jurisdicción competente, conforme al Art. 483 Ord. 1ro. del Código de Trabajo; por ante la provincia M.T.S. (Nagua); Tercero: Se condena a la parte demandante Sr. Jacinto De la Cruz, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Licda. C.G.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Sr. Jacinto De la Cruz, contra la sentencia No. 571/97, de fecha 2 de febrero del 1997, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la compañía Nagua-Agroindustrial, S. A. y/o Industria Lavador y/o Mercalia y/o J.V. y/oM.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, en el sentido de declarar la incompetencia del Tribunal a-quo, para conocer de este asunto, y en consecuencia, se declina el presente caso por ante el Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones laborales, del Distrito Judicial de Nagua, jurisdicción competente, al tenor de lo dispuesto en el Art. 483, ordinal primero del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe Sr. Jacinto De la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. C.G., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos de la sentencia y su dispositivo; Tercer medio: Errónea aplicación del artículo 483 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo al artículo 3 de la Ley No. 259 de 1940, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, es el competente para conocer de la demanda de que se trata, ya que es aquí donde queda el principal establecimiento de la demandada, sin embargo el tribunal consideró que la competencia correspondía al Juzgado de Trabajo de Nagua, porque allí fue que se ejecutó el contrato de trabajo, basándose en el artículo 483 del Código de Trabajo, el cual no establece un orden inflexible, sino que indica los diferentes lugares donde se puede lanzar una demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que pretendiendo justificar que esta jurisdicción es competente para conocer del presente recurso, la recurrente hace valer entre otros documentos, planillas de personal fijo, y de horario de trabajo, depositados por la recurrida por ante el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, documentos que no variarán, ni determinarán la competencia discutida, por tener dicho organismo estatal, jurisdicción nacional, y el depósito de dichas piezas por ante ella, se reputa como si se hubiese hecho por ante el Representante Local de Trabajo de Nagua, lugar donde el recurrente prestó sus servicios; que si bien es cierto que el artículo 3 de la Ley No. 259 del 4 de mayo del 1940, señala: "Que toda persona física o moral, individual o social, tendrá por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República, no menos cierto es que dicha decisión no tiene aplicación en el caso de la especie, en vista de que la competencia en razón del territorio invocado por el recurrido para conocer de este conflicto está determinado por el ordinal primero del artículo 483 del Código de Trabajo; que los postulados que conforman el derecho común, constituyen en materia laboral, fuente de aplicación para la solución de conflictos jurídicos originados entre particulares, así como conflictos económicos surgidos entre sindicatos y empleadores, siempre y cuando, como lo establece el Principio IV del Código de Trabajo, dicha materia carezca de disposiciones especiales para los fines que deban aplicarse; que de las declaraciones del testigo L.P. presentado por la recurrente, se desprende que no hay lugar a dudas de que el señor Jacinto De la Cruz, ejecutó su trabajo para la compañía Nagua-Agroindustrial, S.A. en el lugar convenido en el contrato de trabajo firmado entre las partes, por lo que la competencia para conocer del fondo de la demanda de que se trata está determinada en el artículo 483, ordinal primero, del Código de Trabajo";

Considerando, que si bien el IV Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece que el derecho común es supletorio en esta materia, ello es a condición de que en la legislación laboral no exista una disposición especial que regule la situación de que se trata;

Considerando, que la competencia territorial en materia de conflictos de trabajo está regulada por las disposiciones de los artículos 483 al 485 del Código de Trabajo, por lo que es a esa fuente del derecho que se debe recurrir para determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda laboral y no a la Ley No. 259, referida por el recurrido;

Considerando, que el artículo 483 del Código de Trabajo, dispone que "en las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar se determina según el orden siguiente: 1º) Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2º) Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3º) Por el lugar del domicilio del demandado; 4º) Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5º) Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante";

Considerando, que se trata de un orden jerárquico que debe ser cumplido de manera numérica, teniendo en cuenta que el primer lugar es el del sitio donde se ejecutó el contrato de trabajo y en último caso el lugar de la celebración del contrato, lo cual se deduce no tan solo de la secuencia numérica que observa el artículo, sino de lo expresado en el numeral 4º, que al señalar el lugar de la celebración del contrato, precisa que esta jurisdicción corresponde si el domicilio del demandado es desconocido o incierto;

Considerando, que en la especie el Tribunal A-quo determinó que el contrato de trabajo fue ejecutado en la ciudad de Nagua, lo cual es admitido por el recurrente, por lo que actuó correctamente al declarar la incompetencia de la jurisdicción del Distrito Nacional y enviar el asunto para ser conocido por los tribunales de esa localidad, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que no procede la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, la recurrida no hizo tal pedimento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Jacinto De la Cruz, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR