Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 1998.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha16 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Suplidora Comercial de Alimentos, S.A., entidad comercial, constituida de conformidad con la legislación dominicana, debidamente representada por su administrador L.. M.P., portador de la cédula personal de identidad No. 38375, serie 43, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el 5 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído a alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 1991, suscrito por el Dr. M.A.C.L., portador de la cédula personal de identidad No. 15745, serie 71, abogado de la recurrente Suplidora Comercial de Alimentos, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Barahona, dictó el 27 de noviembre de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, el despido injustificado y resuelto el contrato de trabajo intervenido entre el señor J.M.F.P. y la Suplidora Comercial de Alimento, S.A.; SEGUNDO: Que debe condenar, como al efecto condena, a la Suplidora Comercial de Alimento, S.A., al pago de 24 días de preaviso a razón de RD$117.50 que hace un total de RD$2,820.00, 105 días de cesantía a razón de RD$117.50, con un total de RD$12,337.50, 14 días de vacaciones a razón de RD$117.50, con un total de RD$1,645.00, que hacen un total general de RD$16,802.50, todo esto calculado en base al sueldo devengado de RD$2,800.00 menos la suma de RD$4,000.00 que le fueron entregado en la Secretaría de Trabajo en fecha 25 de julio del año 1990; TERCERO: Condenar, como al efecto condena, a la Suplidora Comercial de Alimentos, S.A., al pago de las costas del procedimiento y esta ser distraídas en favor de los Dres. V.M.P., Dr. S.R.M. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Que la sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación, incoado por la Suplidora Comercial de Alimentos, S.A., contra la sentencia No. 31, de fecha 27 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Barahona, en cuanto a la forma por haber sido hecho de conformidad con los requisitos legales; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrente Suplidora Comercial de Alimentos, S.A., por conducto de su abogado constituido el Dr. M.A.C.L., por improcedente y carecer de base legal; TERCERO: Confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida, la cual se encuentra marcada con el No. 31, de fecha 27 de noviembre del año 1990, emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Barahona, en sus atribuciones laborales, por haber sido dictada de acuerdo con la ley de la materia; CUARTO: Condenar, como al efecto condena, a la parte recurrente Suplidora Comercial de Alimentos, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.M.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: único: Falta de base legal, mala aplicación del Principio IV y el artículo 38 del Código de Trabajo, así como del artículo 1134 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el juez no estimó la fuerza probatoria del acta de acuerdo No. 113-90, del 17 de julio de 1990, levantada ante el representante local de B., en la que se hace constar que en la audiencia de conciliación se puso fin al conflicto con el pago transaccional de los derechos reclamados por el trabajador, lo cual se hizo al tenor del artículo 44 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, que obligaba a la celebración del preliminar de conciliación; que asimismo mal interpretó las disposiciones del IV Principio Fundamental del Código de Trabajo que prohibe la renuncia de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no tomando en cuenta que ese impedimento de renuncia es mientras dure la existencia del contrato y no una vez concluido el mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el presente caso se relaciona con un recurso de apelación, intentado por la Suplidora Comercial de Alimentos, S.A., quien tiene como abogado legalmente constituido al Dr. M.A.C.L., en contra de la sentencia laboral marcada con el No. 31, de fecha 27 del mes de noviembre del año 1990, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Barahona; que el tribunal después de practicar un estudio cuidadosamente a cada uno de los documentos que componen el expediente considera que el Tribunal a-quo al pronunciar la sentencia marcada con el No. 31, de fecha 27 de noviembre de 1990, sentencia ésta que motivó el recurso ya indicado, actuó en base a los requisitos señalados por la ley de la materia y en este caso procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos antes expuestos; que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas y estas podrán ser distraídas en provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad";

Considerando, que como único motivo de sustentación de la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo indica que el tribunal de primer grado actuó en base a los requisitos señalados por la ley de la materia, sin precisar los hechos de la demanda, los medios de pruebas utilizados para su establecimiento y sin ponderar el recibo del 25 de julio de 1990, mediante el cual el demandante declara haber recibido la suma de RD$4,000.00, por concepto de sus prestaciones laborales y que la sentencia dice haber sido visto por el Juez a-quo;

Considerando, que en esas circunstancias, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que procede su casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el 5 de marzo de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Barahona; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR