Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de resolución38
Número de sentencia38
Fecha21 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU), con su domicilio y asiento social en la avenida J.F.K., de esta ciudad, debidamente representada por el Dr. J.A.V.R., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.S.P., abogado de la recurrente, Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.G. De León, en representación del Dr. J.J.M.R., abogado del recurrido, J.A.C.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 1986, suscrito por el Dr. M.R.S.P., provisto de la cédula de identificación personal No. 157379, serie 1ra., abogado de la recurrente, Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 10 de diciembre de 1986, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. S.G. De León y J.J.M.R., provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 57749, serie 1ra. y 58884, serie 1ra., respectivamente, abogados del recurrido, J.A.C.B.;

Visto el auto dictado el 19 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 12 de marzo de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara justificado el despido ejercido por la Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU), contra su ex -trabajador, señor J.A.C.B.; Segundo: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por el señor J.A.C.B., en contra de la Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU); Tercero: Se condena al demandante, señor J.A.C.B., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. M.R.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Desestima la audición en calidad de testigo del señor A.V.S., según los motivos expuestos; Segundo: Se ordena la audiencia pública del día martes que contaremos a cuatro (4) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), a las nueve horas de la mañana, para el conocimiento del fondo del presente asunto; Tercero: Reserva las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Violación al derecho de defensa; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido propone un medio de inadmisión, alegando que la decisión impugnada es una sentencia preparatoria, que sólo puede ser recurrida después de dictada la sentencia sobre lo principal;

C., que del estudio del expediente, se advierte que la tacha del testigo formulada por el recurrido, tuvo un carácter contradictorio, por lo que la sentencia impugnada, si bien no tiene un carácter interlocutorio, es una sentencia definitiva sobre un incidente, que como tal podía ser recurrida inmediatamente, sin que tuviere que esperarse el fallo sobre el fondo del recurso, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo rechazó la audición del testigo A.V.S., bajo el argumento de que era trabajador de la recurrente y que como encargado de bedeles, fue quien reportó las faltas atribuidas al demandante, desconociendo que en materia laboral existe la libertad de pruebas y que nada se opone a que un compañero de labores sea escuchado como testigo, aún aquellos que hayan reportado faltas cometidas por una de las partes;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que el testigo sugerido por la parte recurrida, señor A.V.S., para deponer en el desarrollo del informativo testimonial a su cargo, ha declarado ejercer las funciones de encargado de bedeles y quien reportó por escrito las faltas del recurrente; que en esta materia no es privativa la aceptación de tachas de testigos que dependan de patronos, pero, en el presente caso, el testigo presentado ha fungido de emisor del conocimiento de fuentes que conllevaron al despido del recurrente; que el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, señala entre otras causas de tachas de testigos, los que libraran certificaciones (escritas) sobre hechos relativos a la causa de despido, circunstancia esta, confesada por el testigo señalado y presentado por la parte recurrida antes de que fuere juramentado";

Considerando, que sin embargo, en materia laboral nada se opone a que sean admitidas como elementos de juicio las declaraciones de los propios compañeros de labores, así como también los reportes que han sido presentados a un superior, como ha ocurrido en la especie, lo que no descalifica por sí solo a quien lo firma para que pueda ser oído como testigo a petición de cualquiera de las dos partes, quedando, desde luego, dentro de las facultades soberanas del juez el apreciar la sinceridad y verosimilitud de sus declaraciones;

Considerando, que al aceptar el Tribunal a-quo la tacha propuesta y hacer los señalamientos arriba indicados para motivar su decisión, violó el derecho de defensa de la recurrente, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada sin envío, por la especial naturaleza del caso y para una buena administración de justicia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, sin envío, la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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