Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha21 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Import, C. por A. y/o M.A.R., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, Sr. M.A.R., dominicano, mayor de edad, con domicilio y asiento social en el km. 9 1/2 de la Autopista Duarte, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C., abogado de la recurrente, Auto Import, C. por A. y/o M.A.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.B., abogado del recurrido, R.T.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. R.M.B. y el Lic. R.M.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0095671-3 y 001-0095672-1, respectivamente, con estudio profesional en común en la avenida Independencia No. 518, de esta ciudad, abogados de la recurrente, Auto Import, C. por A. y/o M.A.R., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. R.M.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 001-0895835-6, con estudio profesional en la calle B.N. 229, E.S., Suite No. 210, esquina J.P.P., de esta ciudad, abogado del recurrido, R.T.;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 5 de agosto de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes Sr. R.T., demandante y la demandada Auto Import, C. por A. y/o M.A.R., sin responsabilidad para las partes; SEGUNDO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor R.T. en contra de Auto Import, C. por A., y/o M.A.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se compensan las costas pura y simplemente; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor R.T., contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Auto Import, C. por A. y/o M.A.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge el recurso de apelación incoado por el señor R.T., y en consecuencia se revoca la sentencia del Tribunal a-quo; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes con responsabilidad para el empleador Auto Import, C. por A. y/o M.A.R., por despido injustificado; CUARTO: Se condena a la empresa Auto Import, C. por A. y/o M.A.R., a pagarle al señor R.T., las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso, 156 días de cesantía, 18 días de vacaciones, 30 días de salario navideño, 60 días de bonificación, más seis (6) meses de salarios por violación al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, a razón de RD$2,000.00 semanal; QUINTO: Se condena a Auto Import, C. por A. y/o M.A.R., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. R.M.B. y M.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 553 del Código de Trabajo. Violación a los artículos 25, 29 y 31 del Código de Trabajo. Violación al artículo 17 de la Ley No. 821, de fecha 21 de noviembre del 1927, sobre Organización Judicial; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte del primer medio y segundo medio de casación propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal violó el artículo 553, del Código de Trabajo, al permitir la audición de un testigo que había sido dependiente de una de las partes; que a pesar de haber propuesto la tacha de ese testigo, ese hecho no se hace constar en la sentencia, aunque sí aparece consignada en el acta de audiencia, lo que hace que la sentencia carezca de motivos;

Considerando, que del estudio del acta de la audiencia en la que se consigna la celebración del informativo testimonial, se comprueba que la recurrente no elevó ningún recurso contra la decisión del Tribunal a-quo que rechazó la tacha presentada contra el testigo F.A.A., habiendo participado en el interrogatorio que se le hizo a dicho testigo, formulando preguntas, con lo que dió asentimiento a dicha medida, haciéndose definitiva, por lo que debe ser descartado como medio de casación el vicio atribuido a la sentencia en ese sentido;

Considerando, que el alegato de que la sentencia impugnada no contiene mención de la tacha presentada, carece de fundamento, pues la decisión tomada por la Corte a-qua está contenida en el acta de audiencia celebrada el 13 de noviembre de 1998, fecha en que el tribunal decidió sobre dicha tacha, la cual constituye una sentencia incidental, que era innecesario volver a consignar en la sentencia sobre el fondo, rechazándose en consecuencia el medio de casación que se examina;

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte del primer medio de casación, la recurrente expresa, lo siguiente: "Que el conocimiento de los procesos judiciales en nuestro sistema de derecho se caracteriza por ser en esencia oral, público y contradictorio. Pero es realmente en el carácter público de los procesos judiciales donde se encuentra el aspecto medular y fundamental del sistema". En la especie, la sentencia no fue dicta en audiencia pública, pues a pesar de que en ella se expresa esa circunstancia, de la certificación del rol de audiencia de esa fecha, expedida por la Secretaría de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional se comprueba que tal afirmación es errónea y que el 3 de febrero de 1998, no se celebró ninguna audiencia sobre el caso que nos ocupa, por lo que en modo alguno pudo haber sido pronunciada en la indicada fecha la sentencia objeto del presente recurso de casación. La sentencia no pudo haber sido pronunciada en audiencia pública, si en el rol de audiencias no figura esa audiencia;

Considerando, que la sentencia es un acto auténtico que se basta por sí mismo, por lo que al hacerse consignar en la sentencia impugnada, que ella fue dictada en audiencia pública el 3 de febrero de 1998, es preciso admitir la verdad de esa afirmación, sin importar que en el rol de audiencias no figurara enrolada la audiencia para esos fines, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte del primer medio y tercer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los trabajadores a destajo se consideran trabajadores para una obra o servicio determinado, cuyo contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes, con la conclusión del servicio; que la calidad del señor R.T. como trabajador ocasional y esporádico, es decir, ajustero, queda determinado por los documentos depositados ante el tribunal; que la corte no tomó en cuenta las declaraciones de las partes, ni los escritos expuestos por la parte hoy recurrente en casación al momento de determinar que el monto del salario no era un punto controvertido de la causa y como tal la fija en la suma de RD$2,000.00 pesos semanal; que la empresa depositó la planilla del personal de la empresa, en la cual se verifica que el monto del salario que devenga cada uno de los empleados, no excede de RD$7,000.00 mensual y en la cual no figura el demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en la audiencia de prueba y fondo del 13 de noviembre de 1997, la parte recurrente aportó como deponente al señor F.A.A., de generales que constan, el cual declaró entre otras cosas que: "El 17 de noviembre de 1996, en horas de la mañana a las 7:30 se encontraba el recurrente en el área de desabolladura del recurrido, y a eso de las 8:30 se presentó D.M. que quería que le reparara un tractor; él le estaba reparando dos vehículos a un mismo tiempo, un M. y el tractor, pero él le dijo que quería que le reparara el tractor porque quería entregarlo; luego D.M. volvió alrededor de las 11:30 a 12:00, a ver si el recurrido le había terminado el tractor, pero el recurrido no había terminado con el Mazda y no había empezado a reparar el tractor; él le dijo, -usted no me ha trabajado en el tractor, está despedido, por desobedecer mi orden; ¿Qué le dijo D.M.A.? ?Está despedido por desobedecer mi orden y termine el trabajo del Mazda para que se vaya. ¿Cómo era que él trabajaba?. Por ajuste; los trabajos que él reportaba se lo pagaban semanal, a él le daban $2,000.00, en adelante semanal, le pagaban en cheque, pero él era fijo, él tenía como 8 años trabajando allá, ¿Qué tiempo duró usted allá? ?6 meses, pero el recurrido tenía 8 años trabajando allá. ¿Qué día lo despidieron? ?el 17-11-96; ¿Usted estaba presente al momento del supuesto despido? ?Sí señor, yo estaba ahí. ¿Quién lo despidió? -Don M.A.R.. ¿Por qué lo despidió ?porque se negó a terminar de reparar el tractor, porque él estaba trabajando en el Mazda y él no podía trabajar con los dos vehículos. El nunca se negó a trabajar";

Considerando, que tal como se observa, el tribunal dictó su fallo basado en las declaraciones del testigo F.A.A. a través de las cuales estableció la naturaleza indefinida del contrato de trabajo del recurrido, su tiempo de duración y el salario devengado, con lo que hizo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas, de que disfrutan los jueces en esta materia, sin cometer desnaturalización alguna;

Considerando, que el hecho de que una persona reciba el denominado salario a destajo, no es indicativo de que el mismo se trate de un trabajador ocasional o que haya sido contratado para la prestación de un servicio en una obra determinada, pues este tipo de salario se computa tomando en cuenta la labor rendida por el trabajador y el mismo puede ser utilizado en cualquier tipo de contrato, sin incidir en su naturaleza;

Considerando, que además de que el tribunal estableció el monto del salario del recurrido, por la apreciación que hizo de las pruebas aportadas en la sentencia impugnada no se advierte que la recurrente discutiera el monto del mismo, pues se limitó a discutir la naturaleza del contrato de trabajo, ya que no puede verse como una discusión al salario devengado, el depósito de la planilla del personal hecho por la recurrente, habida cuenta de que el recurrido no figura en la misma ni en ninguna otra, a pesar de esta admitir que el mismo prestaba sus servicios de manera ocasional, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Import, C. por A. y/o M.A.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. R.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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