Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 1998.

Fecha18 Noviembre 1998
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. L.E.P. y P., dominicano, mayor de edad, casado ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 069-0001619-4, domiciliado y residente en la casa No. 8 de la calle Libertad, de la ciudad de Pedernales, contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 9 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. Tilso Peña Herasme, abogado del recurrente, Ing. L.E.P. y P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.F.M., abogada del recurrido, E.C.B.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 1994, vía Secretaría de la Corte de Apelación de B., suscrito por el Dr. J.M.P.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 069-0001155-9, con estudio profesional en la casa No. 8 de la calle G.P.R., de la ciudad de Barahona y estudio ad-hoc en la casa No. 26 de la calle Perimetral Oeste, Urbanización Los Olmos, Km. 10 1/2, de la carretera S., o Prolongación Independencia, de esta ciudad, abogado del recurrente, Ing. L.E.P. y P., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de octubre de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. C.A.F. y F. y R.A.G.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 069-0000470-3, y de identificación personal No. 3179, serie 79, respectivamente, con estudio profesional común en la calle Hostos No. 311-B, bajos, Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogados de los recurridos, E.C.B., L.J., F.C., E.M., L.R.C., J.A.F., M.C.P., E.M., A.M.F., M.D.S., M.A.M., T.N., L.S., Emperador Cuevas, J.C.P., A.F., A.C., E.C. y E.S.;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por los recurridos contra el recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 19 de mayo de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda laboral de la constitución en parte civil, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al Ing. L.E.P. y P., al pago de una indemnización de RD$170,812.18 (Ciento Sesenta Mil Ochocientos Doce con Dieciocho), a favor de los señores A.C. y compartes; SEGUNDO: Se declara buena y válida la presente demanda laboral de pago de prestaciones laborales en contra del I.. L.E.P. y P., a favor de dichos trabajadores en la forma que indicamos. 1.- E.C.B. la suma de RD$12,292.61; L.J. RD$13,092.61; F.C. $8,687.10; E.M. $9,318.00; L.R.C. 11,535.00; J.A.F.V. $10,968.02; M.C.P. $9,670.14; E.M. $1,431.89; A.M.F. $3,468.02; M.D.S. $2,035.07; M.A.M. $15,469.14; T.N. $10,212.26; L.S. $9,158.39; J.C.P. $8,243.55; E.P. $9,943.55; A.F. $13,744.61; A.C. $9,887.10; E.P. $9,187.10 y E.S.F. $2,568.02; TERCERO: Se condena al Ing. L.E.P. y P., al pago de las costas legales, en provecho de la Dra. C.A.F.F., abogada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación en principal e incidental en cuanto a la forma, interpuesta por los litigantes por haber sido hecho de conformidad con la ley contra la sentencia recurrida No. 003, del 19 de mayo de 1994 dada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales en sus atribuciones de trabajo; SEGUNDO: Rechazamos las conclusiones en cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por el empleador Sr. I.. L.E.P. y P., por conducto de su abogado constituido legalmente por ser improcedente, mal fundada y carente de bases legales, contra la sentencia recurrida; TERCERO: Acogemos en parte las conclusiones de los trabajadores litigantes en cuanto al fondo del recurso incidental de apelación, interpuesta por conducto de sus abogados legales constituidos por ser justa en esa parte y estar basadas en la ley en cuanto concierne al pago de las prestaciones laborales por despido injustificado por culpa del empleador demandado Sr. I.. L.E.P. y P. y el rechazo de las conclusiones de la parte recurrente en apelación principal; CUARTO: Rechazamos en cuanto al aspecto de las conclusiones de dicha parte apelante incidental, referente al monto determinado de las prestaciones laborales, por no estar basados dichos cálculos con ajuste a la ley de la materia, por lo que es improcedente y mal fundado; QUINTO: En consecuencia modificamos la sentencia del Tribunal a-quo por no ajustarse a la ley de trabajo y en ese sentido desestimamos las indemnizaciones que la misma determina por haber sido aplicada a una sentencia cuyo objeto es el despido injustificado y no la omisión del preaviso y el auxilio de cesantía; y en ese mismo sentido declaramos rescindido el contrato de trabajo verbal por tiempo indefinido por culpa del empleador Sr. I.. L.E.P. y P., y en tal virtud ordenamos a dicho empleador pagar por concepto de prestaciones laborales los valores correspondientes al pre-aviso, auxilio de cesantía y regalía pascual y demás prestaciones laborales calculado en base al salario de RD$1,800.00 (Mil Ochocientos Pesos Oro) mensual moneda de curso legal y por el tiempo trabajado conforme a como corresponde a cada uno según consta en los documentos del presente proceso y que realizaron hasta el momento del despido, en la construcción de calles, aceras y contenes del Distrito Judicial de Pedernales y ordenamos que dichos valores sean entregados inmediatamente a los trabajadores litigantes siguientes y cuyas generales reposan en el cuerpo de la presente sentencia; E.C.B., L.J., F.C., E.M., L.R.C., J.A.F.B., M.C.P., M.A.M., T.N., L.S., J.C.P., E.P., A.F., A.C., E.P., M.D.S., A.M.. F., E.S.F. y E.M.; SEXTO: Ordenamos que las prestaciones laborales de ley le corresponden a los susodichos trabajadores y que la presente ordena, sean calculadas en su justo valor legal y de manera formalmente certificadas por ante la Secretaría de Estado de Trabajo o su representante Local de Trabajo del Distrito Judicial de Pedernales, domicilio de la demanda de origen y conforme a los documentos que la misma emitió del cálculo preliminar de dichas prestaciones, todo conforme acuerda la ley de la materia y en los tres primeros días de la notificación de la presente sentencia; SEPTIMO: Condenamos al empleador litigante Sr. I.. L.E.P. y P. al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Dres. C.A.F. y R.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Condenamos al empleador Sr. I.. L.E.P. y P. a pagar a los litigantes trabajadores una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia sin que dicha suma exceda a los salarios correspondientes a seis meses, como una garantía a los mismos; NOVENO: Ordenamos que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de la notificación salvo el derecho que tiene la parte que ha sucumbido el Sr. I.. L.E.P. y P. de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, que en el presente proceso corresponden a las prestaciones laborales ordenadas en la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que ante el Tribunal a-quo solicitó que se declarara prescrita la acción de los trabajadores, el tribunal rechazó ese pedimento bajo el argumento de que la recurrente no "ha demostrado bajo ningún medio de prueba legal que las acciones de varios trabajadores están prescritas", prescripción esta que podía determinarse del simple estudio de los escritos depositados por los trabajadores demandantes, en los cuales se indica la fecha de terminación de los contratos de trabajo, lo que hacía posible a los jueces determinar el plazo transcurrido entre dicha fecha y el momento de la demanda;

Considerando, que para establecer si una acción en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado ha sido ejercida dentro o fuera del plazo legal de la prescripción, al tribunal le basta determinar la fecha de la ocurrencia de la terminación del contrato de trabajo y la del depósito del escrito en la secretaria del tribunal, que según el artículo 508 del Código de Trabajo, introduce la demanda original;

Considerando, que debe entenderse que todo fallo que acoja una demanda de este tipo debe precisar las causas de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que se originó, la cual con una simple confrontación con la fecha en que se intentó la demanda introductiva daba al tribunal elementos suficientes para determinar la procedencia o no, de la prescripción invocada, sin necesidad de que la parte que la planteó presentara pruebas adicionales sobre su alegato;

Considerando, que al rechazar el pedimento de prescripción formulado por la demandada por falta de prueba, el tribunal incurrió en los vicios señalados por la recurrente en el medio que se examina, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada sin necesidad de analizar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 9 de agosto de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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