Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Fecha12 Enero 2011
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. A.H., M.P.R., L.. R.D.A.

Recurrido(s): J.M.S., I.M.T.

Abogado(s): L.. Jhoel Carrasco Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con su principal asiento social en Fort Worth, Texas, Estados Unidos de América, y en la República Dominicana, en la Av. W.C. núm. 459 Esq. M.H.U., Suite núm. 401, edificio In Tempo, de esta ciudad, representada por su gerente general O.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0031991-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.H., por sí y por los Licdos. R.D.A. y M.P.R., abogados de la recurrente American Airlines, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.M., abogado de los recurridos J.M.S. e I.M.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional suscrito por los Licdos. M.P.R., R.D.A. y C.A.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1764394-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. J.C.M., con cédula de identidad y electoral núm. 077-0005625-7, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J.M. e I.M.T. contra la recurrente American Airlines, Inc., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de mayo del año 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Condena a la empresa demandada American Arilines, Inc., a pagar a los demandantes los siguientes valores, por concepto de prestaciones laborales: a) Sr. J.L.M.S., en base a un salario mensual de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$36,834.55), equivalente a un salario diario de Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$1,545.72); 28 días de preaviso, igual a Cuarenta y Tres Mil Doscientos Ochenta Pesos con Dieciséis Centavos (RD$43,280.16); 473 días de auxilio de cesantía ascendentes a Setecientos Treinta y Un Mil Ciento Veinticinco Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$731,125.56); proporción de regalía pascual equivalente a Dos Mil Sesenta Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$2,060.96); 18 días de vacaciones, igual a Veintisiete Mil Ochocientos Veintidós Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$27,822.96); 60 días por concepto de bonificación igual a Noventa y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos con Veinte Centavos (RD$92,743.20); tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Diez Mil Quinientos Tres Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$110,503.65), lo que totaliza la suma de Un Millón Siete Mil Quinientos Treinta y Seis Pesos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$1,007,536.49) moneda de curso legal; b) Sra. I.M.T.: en base a un salario mensual de Veinte Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$20,430.86), equivalente a un salario diario de Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$857.35); 28 días de preaviso igual a Veinticuatro Mil Cinco Pesos con Ochenta Centavos (RD$24,005.80); 197 días de auxilio de cesantía, ascendente a Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos con 95 Centavos (RD$168,897.95); proporción de regalía pascual equivalente a la suma de Mil Ciento Cuarenta y Tres Pesos con Trece Centavos (RD$1,143.13); 18 días de vacaciones, igual a Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con Treinta Centavos (RD$15,432.30); 60 días de concepto de bonificación, igual a Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Pesos (RD$51,441.00); tres (3) meses de salario en aplicación del artículo 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, igual a S. y Un Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$61,292.58), lo que totaliza la suma de Trescientos Veintidós Mil Doscientos Doce Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$322,212.76) moneda de curso legal; Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios y se condena a la demandada American Airlines Inc., a pagar a favor del demandante señor J.L.M.S., la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) y a favor de la señora I.M.T., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) moneda de curso legal, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos dados en los considerandos; Sexto: Condena a la demandada al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.C.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buena y válido, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos, por American Airlines, Inc., J.M. e I.M.T., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 27 de mayo del año 2009, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Acoge, parcialmente ambos recursos, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción de: a) Por medio del presenta fallo se declara la terminación de los contratos de trabajo entre las parte en litis por causa de despido justificado y sin responsabilidad para el empleador, por lo que revoca las condenaciones relativas al preaviso, auxilio de cesantía y a los seis meses de sanción impuestos por el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; y b) Aumenta a RD$200,000.00 los daños y perjuicios para el señor J.M., y en RD$75,000.00 para la señora I.M.T., por las razones expuestas; Tercero: Compensa las costas entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Unico: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que a pesar de que en las conclusiones de su demanda introductoria, en ningún momento el recurrente J.M., solicita el pago de una indemnización por la no inscripción en la Seguridad Social, el tribunal a-quo le condenó al pago de la suma de Doscientos Mil (RD$200,000.00) pesos por ese concepto, con lo que desnaturalizó los hechos de la causa y se extralimitó en sus poderes sobre el alcance del recurso de apelación del que se encontraba apoderado, pues su pedimento en reparación de daños y perjuicios se basó en que se le obligó a trabajar una jornada mayor a la establecida legalmente, sin ninguna compensación adicional, así como por los descuentos ilegales del salario, hechos de manera regular y reiterativa, sin que dicho empleado trabajara por horas; que si bien, los empleadores, deben probar el cumplimiento de las obligaciones que les son impuestas, no menos cierto es, que ante una demanda en justicia, están obligados a probar el cumplimiento de aquellas que el trabajador invoca, que no le son cumplidas, que no tenía que probar que el demandante estaba inscrito en la Seguridad Social, por no tratarse de un punto controvertido en la demanda;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: "Que en relación a la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los demandantes originales, sobre la base de que fueron obligados a trabajar en exceso de jornada y sin retribución especial, la misma debe ser rechazada, en razón de que no existe ninguna evidencia en torno a esos hechos; que no obstante a ello, debido a que el empleador no demostró que haya cumplido con la normativa relativa a la Seguridad Social, en beneficio de los hoy demandantes, debe ser condenada al pago de una suma ascendente a Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00) para el señor J.M. y de Setenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$75,000.00) para la señora I.M.T., evaluación del monto de dicha responsabilidad que se realiza conforme al tiempo de duración de sus respectivos contratos de trabajo";

Considerando, que el empleador demandado está en la obligación de aportar la prueba del cumplimiento de las obligaciones esenciales derivadas de un contrato de trabajo, sólo cuando el trabajador reclama el cumplimiento de las mismas y ese reclamo constituye un elemento controversial en la demanda de que se trate;

Considerando, que condenar a un empleador al pago de una indemnización para reparar daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación, cuya inejecución no ha invocado el trabajador demandante, sobre la base de que el demandado no presentó la prueba de haber cumplido con la misma, a la vez de constituir el vicio de fallo extra petita, lesiona su derecho de defensa al no permitírsele fijar su posición sobre el cumplimiento de sus obligaciones, frente a la ausencia de un reclamo de su contraparte;

Considerando, que el marco del apoderamiento de un tribunal lo determinan las conclusiones de las partes, salvo los casos en que por tratarse de un derecho de orden público, el tribunal está en facultad de concederlo en ausencia de un pedimento formal, o que caiga dentro de la iniciativa procesal que tiene el juez laboral, la que le permite conceder derechos no solicitados, sin incurrir en el vicio del fallo extra petita, pero que como ha sido decidido por esta Corte, se limita al Tribunal de Primera Instancia;

Considerando, que en la especie, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que el co-recurrente J.L.M., lejos de solicitar al Tribunal a-quo una condenación en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Nacional de Seguridad Social, de manera expresa criticó en su recurso de apelación la decisión del primer grado, atribuyendo al tribunal haber confundido el pedimento que en ese sentido hizo la co-demandante I.M.T., a la vez que reitera su pedimento original de que la reclamación de una indemnización estaba basada en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por obligarlo a trabajar una jornada mayor a la establecida legalmente, sin ninguna compensación adicional, así como por los descuentos ilegales del salario, de manera regular y reiterativa, sin que dicho empleado trabajara por horas";

Considerando, que en esa circunstancia, el tribunal no podía condenar a la actual recurrente al pago de una indemnización por una causa distinta a la solicitada por el demandante J.L.M., razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, en cuanto a ese aspecto;

En cuanto al recurso incidental de J.L.M. e I.M.T.:

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos interponen un recurso de casación incidental, en el que proponen los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de la prueba, desnaturalización de las declaraciones de las testigos presentadas por la empresa demandada original, y recurrida incidental; desnaturalización de las declaraciones de las partes; violación a la ley: violación al artículo 90 del Código de Trabajo, insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones de las partes, falta de motivación, violación a la ley, violación al artículo 1315 del Código Civil, omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, los recurrentes incidentales alegan, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua basa su decisión en las declaraciones de la testigo L.M.M.S., presentada por la empresa, quien declaró que los exponentes cometieron violación a algunas reglas de la empresa y que "todo lo que se hace en el sistema queda registrado, tiene su nombre y número de empleado", sin embargo la empresa recurrida no depositó un sólo reporte del sistema donde consten las alegadas irregularidades cometidas por los exponentes, los cuales habían prestado servicios, de manera continua e ininterrumpida por varios años, considerando esas declaraciones sinceras, sin tomar en cuenta esas observaciones y sin dar razones de porqué las mismas le parecieron sinceras; que de igual manera acogió el testimonio de A.A.B., la que refirió una supuesta auditoría donde se encontraron irregularidades, la que nunca fue depositada en el expediente, ni ante el tribunal de primer grado, a pesar de tener muchas imprecisiones, pues declaró que no participó en la auditoria realizada por la empresa y que sabía de las situaciones, respecto del despido, porque fue un hecho del cual todos, en la compañía, tenían conocimiento, desconociendo datos importantes sobre el caso, por lo que esas declaraciones no podían ser el único fundamento para dar por justificado, los despidos; que por ninguno de los testigos presentados por la empresa se pudo demostrar que los trabajadores incurrieran en las faltas que se les imputaron para justificar este y si alguna falta hubieren cometido, en el momento de que se realizó el despido ya había transcurrido el plazo de los 15 días establecido por el artículo 90 para el ejercicio de ese derecho, lo que le fue planteado al Tribunal a-quo, sin que fuere tomado en cuenta; que por demás no hubo ninguna violación de parte de los trabajadores de las disposiciones de los numerales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, y si pudo haber alguna actuación diferente a los reglamentos de la empresa, y no una falta a los mismos, fue bajo la ejecución de la figura conocida como la "obediencia debida" al recibir órdenes de sus superiores para tratar a un cliente corporativo especial, de manera especial, como de hecho lo es, lo que hacían a menudo sus superiores, y que consta en las declaraciones de los exponentes ante el tribunal de primer grado";

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expresa: "Que a los fines de probar dichas violaciones, reposan en el expediente las actas de audiencia levantadas por ante la jurisdicción de primer grado, que contienen las declaraciones de la señora L.M.M.S. testigo presentada por la parte demandada, ahora recurrente, quien también presentó como testigo por ante esta corte a la señora A.E.A.B., las que han señalado, respectivamente, lo siguiente: L.M.M.S.: "El fue despedido, algunos de los entrenamientos fueron violados porque no se cumplieron las reglas, pues todas las tarifas tienen que cambiarse, devolverse y todo eso; soy encargada de entrenamiento del trabajo de ellos. P. ¿Qué violaron ellos? Las tarifas que estaban ofreciendo, no cumplían con las tarifas específicas, una tarifa dependiendo del costo del ticket es reembolsable o no. Ellos, a una agencia de viajes llamada Unidad Corporativa de Viajes le hacían "vouchers" (Sic), a nombre de personas físicas; ellos le tenían que hacer créditos con la tarjeta, no podían hacer "vouchers" y también cambiaban nombres. ¿Qué ganaban ellos con eso? R.D., pues se trata de un "vouchers" que podían cambiar por dinero… ellos cambiaron el nombre del voucher, en vez de tener el nombre de la agencia de viajes, tenían el nombre de una persona física, y como ellos no son personas físicas, no se le hacen vouchers. ¿Cómo se dieron cuenta de lo que ellos hacían? R. Todo lo que se hace en el sistema queda registrado, tiene su nombre y número de empleado…"; también resaltó que esos empleados recibieron el entrenamiento de ventas de boletos y tarifas que le impiden realizar la actuación descrita más arriba en los Estados Unidos de América; que en ese mismo sentido se pronunció la señora A.E.A.B., cuando señala las mismas anomalías que la testigo cita anteriormente, y que las mismas produjeron un perjuicio económico para la empresa, además que ello constituía una violación a las políticas internas de la compañía, en cuanto a la forma de manejo para la realización de las labores esperadas con respecto a los demandantes originales; que del análisis de las declaraciones de las testigos anteriormente señaladas, cuya sinceridad y verosimilitud aprecia positivamente esta alzada, se ha podido determinar que los recurrentes cometieron ciertas anomalías en la venta y cambio de boletos aéreos, contrarias a la política de la empresa y causándole un perjuicio económico a la misma, lo cual constituye una violación al ordinal núm. 14 del artículo 88 del Código de Trabajo, en cuya virtud los empleadores pueden terminar, sin responsabilidad, los contratos de trabajo cuando los trabajadores incurran en desobediencia al empleador o sus representantes en lo que se refiere a las labores contratadas";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas, lo que les permite formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que el trabajador que admite haber realizado un acto contrario a las normativas que regulan sus relaciones con la empresa, en acatamiento de órdenes o disposiciones emitidas por su empleador, debe demostrar esa circunstancia;

Considerando, que por otra parte, es de principio que sólo pueden ser presentados como medios sustentadores de un recurso de casación, aquellos puntos que han sido objeto de controversias ante los jueces del fondo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se observa que los recurrentes incidentales solicitarán a los jueces del fondo la declaratoria de caducidad del despido ejercido en su contra, por haberse realizado después del plazo establecido por el artículo 90 del Código de Trabajo, por lo que éstos no estaban en la obligación de examinar esa circunstancia;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, llegó a la conclusión de que los demandantes incurrieron en las faltas que les atribuyó la demandada para poner término a sus contratos de trabajo mediante el uso del despido, declarándolo, en consecuencia, justificado sin que se advierta que al examinar las pruebas aportadas, tanto testimoniales como documentales, incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que para sustentar su fallo en ese sentido, el tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto los recurrentes incidentales expresan, en síntesis, lo siguiente: que ambos eran objeto de descuentos abusivos de sus salarios por parte de su ex-empleadora cuando llegaban algunos minutos más tarde, o se retiraban unos minutos antes de la hora de salida fijada, aún cuando habían llegado algunos minutos antes de la hora establecida para iniciar sus labores, todo lo cual demostraron, habiendo presentado las constancias de pago del último año de labores, en los cuales se puede verificar los descuentos ilegales, en los recibos que aparecen menos de 95.33 horas laboradas quincenalmente, situación que se dio durante todos los años que laboraron; que también se les obligaba a laborar más de 44 horas a la semana; que no obstante haber reclamado reparación de daños y perjuicios, de manera formal en la demanda original y mediante el recurso de apelación ante la corte a-qua por descuentos ilegales durante toda la ejecución del contrato de trabajo, estas conclusiones no fueron contestadas por la corte a-qua;

Considerando, que tal como ha quedado evidenciado en ocasión del examen del recurso de casación principal intentado por American Airlines, Inc., el Tribunal a-quo no se pronunció sobre la demanda en daños y perjuicios intentada por los demandantes originales, basada en los descuentos ilegales atribuidos a la demandada, sino que sustentó esa reparación en la falta de inscripción en la Seguridad Social de ambos, cuando sólo la había reclamado la señora I.M.T., rechazando además el reclamo de reparación de daños por trabajar en exceso de la jornada, sin pago adicional, pero omitiendo decidir el aspecto relativo a los descuentos ilegales, con lo que la sentencia impugnada carece de base legal en ese sentido, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2009, en relación al pago de la indemnización impuesta a American Airlines, Inc., en favor de J.M. y en cuanto a la reclamación de reparación de daños y perjuicios por descuentos ilegales formulada por los demandantes, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos propuestos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR