Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2011.

Fecha02 Marzo 2011
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Nacional de Promoción, Apoyo a la Micro, Pequeña, Mediana Empresa PROMIPYME

Abogado(s): L.. J.C.O.A., R.I.C.

Recurrido(s): R.P.M., J.H. de la Cruz

Abogado(s): L.. R.L., J.S., Miguel Ángel Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Promipyme), institución estatal creada mediante decreto núm. 1182-01 de fecha 14 de diciembre de 2001 y modificada mediante el decreto núm. 247-2003 de fecha 14 de marzo de 2003, con domicilio social en la Av. J.P.D., esq. 27 de febrero, Edif. Oficinas Gubernamentales P.A.G.F. (El Huacalito), de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.C.O.A. y R.I.C.H., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. Lozada, en representación del L.. J.S.R., abogados de los recurridos R.P.M. y J.H. de la Cruz;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. J.C.O.A. y R.I.C.H., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. J.S.R. y R.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos R.P.M. y J.H. de la Cruz contra el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYNE), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 23 de marzo de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la instancia en solicitud de reapertura de debates de fecha 21 de agosto de 2003 a cargo del Consejo Nacional de Promición y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Promipyme), por improcedente y carente de base legal; Segundo: Se rechaza la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 28 de abril del año 2003, en cuanto a los reclamos expuestos por el señor R.P.M., por improcedente, mal fundada y carente de elemento probatorio; Tercero: En cuanto al señor J.H. De la Cruz, se acoge la demanda de referencia, con excepción de la solicitud de ejecución inmediata de la sentencia a partir de su notificación, por lo cual se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Treinta Mil Cuatro Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$30,004.65) por concepto de salarios dejados de pagar desde el día 27 de enero al 28 de abril de 2003; b) Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos, por concepto de suficiente y adecuada indemnización de los daños y perjuicios en general experimentados por el demandante, con motivo de las faltas a cargo de la parte empleadora; y c) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se compensa el 40% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 60%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.S., H.P. y R.L., quienes afirman estarlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Promipyme) y por el señor R.P.M. contra la sentencia laboral No. 63-04, dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, así como del recurso de apelación interpuesto por los señores R.P.M. y J.H. De la Cruz contra la sentencia No. 184-2004, dictada en fecha 20 de julio de 2004 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la empresa Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Promipyme) contra las demandas interpuestas por los señores R.P.M. y J.H. De la Cruz por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Promipyme) en relación al señor J.H. De la Cruz y acoge el recurso incoado por el señor R.P.M. contra la sentencia laboral No. 63-04, dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; en consecuencia, revoca el ordinal segundo del dispositivo de la citada disposición y condena a la empresa empleadora a pagar a favor del trabajador R.P.M., lo siguiente: a) RD$54,553.20, por concepto de los salarios caídos y dejados de pagar desde el 27 de enero al 24 de abril de 2003; b) RD$75,000.00, por concepto de justa indemnización reparadora por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador; y c) Ordena tomar en cuenta para la liquidación de los valores precedentemente indicados, la variación de la moneda por inflación, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y se ratifica en todas sus partes respecto al señor J.H. De la Cruz; Cuarto: Acoge el recurso de apelación interpuesto por los señores R.P.M. y J.H. De la Cruz, y en consecuencia, revoca en todas sus parte la sentencia No. 184-2004, dictada en fecha 20 de julio de 2004 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en tal virtud, declara justificada la dimisión de que se trata y condena a la empresa Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Promipyme) a pagar a los trabajadores reclamantes los valores que a continuación se detallan: 1.- para el señor R.P.M.: a) RD$23,499.84, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$22,660.56, por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; c) RD$11,749.92, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$6,666.67, por concepto de parte proporcional del salario de Navidad; e) RD$37,767.60, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) RD$11,749.92, por concepto de salarios caídos y dejados de pagar, correspondientes al período de suspensión de los efectos del contrato desde el 25 de abril al 8 de mayo de 2003; g) RD$120,000.00, por concepto de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo; h) Ordena tomar en cuenta para la liquidación de los valores descritos precedentemente la variación de la moneda, conforme indica la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; 2.- para el señor J.H. De la Cruz: a) RD$12,924.80, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$29,080.80, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; c) RD$6,462.40, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$3,666.67, por concepto de parte proporcional del salario de Navidad; e) RD$20,772.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) RD$6,462.40, por concepto de los salarios caídos y dejados de pagar correspondiente al período de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo, desde el 25 de abril al 8 de mayo de 2003; g) RD$66,000.00, por concepto de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; h) Ordena tomar en cuenta para la liquidación de los valores la variación de la moneda, de conformidad con la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Promipyme) al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. J.S.R., H. de J.P.A. y R.L., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso el siguiente medio: Único: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados; violación a un decreto, fallo ultra y extra petita y falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que la corte a-qua desnaturaliza los hechos y las pruebas de la causa ya que no establece, en primer lugar, en que parte del escrito de defensa admite la recurrente el carácter financiero del Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, no estableciendo tampoco las pruebas aportadas de forma inequívoca, especialmente los decretos núms. 1182-01 del 14 de diciembre de 2001 y 247-03 del 14 de marzo de 2003 y el Convenio concertado entre la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y el Banco de Reservas de la República Dominicana que la demandada tenga un interés comercial en las operaciones que se realicen con los fondos que le son asignados mediante el presupuesto de la Nación por el Gobierno dominicano, por lo que se trata de especulaciones y despoja de toda legalidad un decreto que por su claridad le estaba impedido siquiera interpretar, aún con el llamado papel activo del juez laboral; que en ningún momento las partes solicitaron declarar inconstitucional y mucho menos el carácter irretroactivo de los efectos del decreto núm. 247-03, del 14 de marzo de 2003, al tenor del artículo 47 de la Constitución de la República, por lo que la corte a-qua desbordó los límites de su apoderamiento, violentando el principio de la inmutabilidad del proceso; que de igual manera incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no pronunciarse sobre el pedimento de incompetencia que le fue planteado, sobre la base de que se trataba de un servidor público y por consiguiente su relación no se encontraba regida por el Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que, la propia empresa reconoce en su escrito de defensa precedentemente indicado, el carácter financiero de ésta; que por demás, el decreto que le otorgó autonomía a PROMIPYME, así como el convenio concertado entre la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y el Banco de Reservas de la República Dominicana así lo demuestran de forma inequívoca, de conformidad con el objetivo de la empresa y para lo cual fue concebida esta institución, otorgamiento de préstamos a un interés y garantía conforme al reglamento de préstamo del Banco de Reservas; que contrario opina la empresa apelante, a ésta sí le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, de conformidad con el III Principio Fundamental del texto indicado, por tratarse de una institución de carácter autónomo y financiero del Estado al momento de la contratación de los trabajadores y durante gran parte de la vigencia de sus contratos de trabajo; que el decreto 247-03, que modifica el carácter autónomo de PROMIPYME, no puede de forma alguna, afectar los derechos adquiridos de los trabajadores, derechos que no pueden extinguirse o suprimirse por decisiones o normas dadas o promulgadas con posterioridad al nacimiento de los derechos consagrados a favor de los trabajadores por leyes anteriores; que si bien es cierto, que el decreto emitido por el Poder Ejecutivo pudo como lo hizo, pasar a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio la administración y manejo del Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME), sin embargo, los derechos nacidos con anterioridad a dicho Decreto se mantienen; que cuando el artículo 47 de la Constitución de la República establece la no retroactividad de la ley, debe interpretarse cualquier norma de rango inferior a ésta, es decir, decretos, resoluciones, entre otras disposiciones y, por vía de consecuencia, sólo regirá para el porvenir sin afectar lógicamente derechos nacidos con anterioridad; máxime que la indicada institución mantiene el carácter financiero, conforme prescribe el citado Principio Fundamental III; que no es posible pretender, como sostiene la empresa, la no aplicación del Código de Trabajo, por ser contrario el decreto de marras a los principios que norman las relaciones de trabajo, no pudiendo poder alguno crear normas con el objetivo de legitimar acciones que atenten contra derechos nacidos con anterioridad a esa norma que se pretende aplicar, sin que ello implique un atentado al estado de derecho legítimamente consagrado en la Constitución de la República y las leyes adjetivas, situación que se traduciría en inseguridad jurídica; que toda norma (ley, decreto, reglamento, ordenanza, etc.) por más bienestar general que persiga surge en una nación democrática dentro de un estado de derecho, y al ser creada se le impone observar y respetar los principios constitucionales sobre los que el sistema legal se sustenta, ya que el Estado es el garante de la legalidad de las actuaciones de la administración pública y, en consecuencia, su proceder debe estar enmarcado en un ámbito de legitimidad y constitucionalidad de acuerdo a la norma sustantiva, preservando los derechos inherentes a los individuos y con ello creando la base para propiciar un verdadero estado de derecho, protegiendo a estos contra la violencia ilegítima, tanto de los particulares como del propio Estado; razón por la cual procede el rechazo del medio de inadmisión propuesto, por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que la parte in fine del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, dispone que este se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que es un principio plasmado en el artículo 47 de la Constitución dominicana, vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo cuando fuere favorable al que está subjudice o cumpliendo condena, principio éste creado para garantizar la seguridad jurídica derivada de una legislación anterior y para evitar que derechos adquiridos al amparo de la normativa vigente, en determinada situación sean desconocidos por disposiciones legales posteriores;

Considerando, que en esta materia la ley tiene como efecto la aplicación inmediata de sus disposiciones, ya que puede regular relaciones nacidas al amparo de una legislación anterior, pero sin desconocer los derechos adquiridos y obligaciones contraídas antes de su entrada en vigencia;

Considerando, que frente a una disposición legal que varíe la condición de trabajadores regidos por el Código de Trabajo al personal de una empresa por la de empleados públicos, el tribunal apoderado de una demanda en pago de indemnizaciones laborales y otros derechos, debe basar su fallo en esa nueva norma para los hechos posteriores, pero ignorar la misma y mantener el reconocimiento de los derechos adquiridos por la ejecución del contrato de trabajo previo a la modificación legislativa, sin que ello implique la declaratoria de inconstitucionalidad de la vigente norma jurídica;

Considerando, que en la especie se advierte, que al margen de que la recurrente hubiere reconocido o no, ser una entidad con carácter financiero, esa condición se deriva de las disposiciones del decreto núm. 1182-01, que la instituye como un organismo autónomo del Estado, que actuará como "una entidad técnica y financiera de primer y segundo pisos, responsable de colocar, administrar y recuperar los prestamos otorgados", lo que es reiterado por el propio decreto núm. 247-03, del 14 de marzo de 2003, que varió el estatuto de los trabajadores de la recurrente, al disponer el artículo 5 del mismo decreto que "Se dispone que el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME) otorgue al Banco de Reservas de la República Dominicana parte de su cartera de préstamos en pago de la línea de crédito que por el monto de RD$250 MM mantiene con ese Banco.";

Considerando, que en vista de ello, hasta la aparición del referido Decreto núm. 247-03, al personal que prestaba servicios a la recurrente se le aplicó el Código de Trabajo, por ser una institución autónoma con carácter financiero y en acatamiento del II Principio Fundamental de dicho código, situación ésta que cesó para el futuro, sin desmedro de que al momento de la terminación de los contratos de trabajo de las personas que laboraron bajo el amparo del anterior decreto, se les reconocieran los derechos adquiridos hasta esa fecha;

Considerando, que por otra parte, si bien la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación solicita que la corte a-qua declare su incompetencia, basado en que a los demandantes no se le aplica la legislación laboral, invocando el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, en sus conclusiones presentadas en la audiencia en que se conoció el fondo del asunto varió el pedimento por una solicitud de inadmisibilidad, fundamentada igualmente en la falta de dicho código, lo que fue ponderado y debidamente contestado por el tribunal a-quo, lo que descarta el vicio alegado de omisión de estatuir que se invoca en el memorial de casación;

Considerando, que al acoger la demanda de los actuales recurridos, el Tribunal a-quo dio motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios imputados por la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y, en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. M.Á.M.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de marzo de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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