Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1998.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha24 Junio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Distral, S. A. (TERMOBARAHONA I), entidad comercial debidamente organizada de conformidad con las leyes de laRepública Dominicana, con domicilio y asiento social en la ciudad de Barahona, R.D., debidamente representada por el Ing. G.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Barahona, R.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de 5 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.B., en representación de los Dres. Julio A.S. y L.C.R. y del L.. J.A.L.L., abogados de los recurridos; J.E.C., L.C.F., L.A.G.P., J.A.C.T., R.A.O., O.A.L.S., G.E.L.M., J.H.R.R. y J.C.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.H., abogado de los recurrentes Consorcio Distral, S. A. (TERMOBARAHONA I);

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio de 1996, suscrito por el Lic. C.H., dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, por sí y por el Lic. C.H., con estudio profesional en común en la calle J.B.P. No. 7, E.E.M., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de agosto de 1996, suscrito por el Lic. J.A.L.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, por sí y por los Dres. Julio A.S. y L.C.R., con estudio profesional en la casa No. 161, Apto. 4-B, de la Av. Independencia, de esta ciudad, abogados de los recurridos J.E.C., L.C.F.B., L.A.G.P., J.A.C.T., R.A.R.O., O.A.L.S., G.E.L.M., J.H.R.R. y J.C.B.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de noviembre de 1995, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechazan las demandas incoadas por los Sres. L.C.F.B., J.H.R.R. y O.A.L.S. contra Consorcio Distral, S.A., Proyecto Termobarahona I y/o Ing. R. De los Rios y L.S., por falta de interés expresada por estos mediante acto de desistimiento de fecha 15/03/95; SEGUNDO: Se Rechaza la demanda incoada por los Sres. J.E.E.C., L.A.G.P., J.A.C.T., R.A.R.O., G.E.L.M. y J.C.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y falta de pruebas; TERCERO: Se condena a los señores J.E.E.C., L.A.G.P., J.A.C.T., R.A.R.O., G.E.L.M. y J.C.B. al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del L.. C.H.C. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.C. y compartes, contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictada a favor del Consorcio Distral, S.A., Termo Barahona y/o Ing. R. De los Rios y L.S., por y según los motivos expuestos; SEGUNDO: Se fija la audiencia pública del día 17 de julio de 1996, para que las partes produzcan las conclusiones que crean útiles a sus respectivos intereses; TERCERO: Se comisiona al Alguacil de E.M.G., para la notificación de esta sentencia; CUARTO: Se reservan las Costas del presente incidente para que corran la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Excepción de incompetencia territorial del tribunal de segundo grado; Segundo Medio: Violación del artículo 483 del Código de Trabajo y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, los cuales se examinan en conjunto, por su estrecha relación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada desconoció una regla básica de carácter procesal, al decidir que la excepción de incompetencia fue cubierta en primer grado, por haberse solicitado medidas de instrucción; b) que por el efecto devolutivo del recurso de apelación el tribunal de segundo grado se encuentra apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el Juez a-quo; c) que ante el segundo grado también se puede presentar una excepción de incompetencia, aún cuando no hubiere sido presentado en primer grado; d) que el tribunal competente para conocer de la demanda laboral era el tribunal de B., en razón de que los Contratos de Trabajo fueron ejecutados en esa ciudad; e) que la Corte rechazó la excepción de incompetencia planteada, atribuyéndose una competencia que el propio tribunal de primer grado no poseía;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como los intimados plantearon otras medidas de instrucción por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, previo al pedimento de incompetencia y ahora han planteado dicho pedimento por ante esta Corte, es preciso admitir que la excepción de incompetencia planteada quedó debidamente cubierta, según las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, por tanto esta pretensión debe ser desestimada por improcedente y mal fundada";

Considerando, que la competencia de las Cortes de Trabajo la determina "la circunscripción a la cual corresponde el Juzgado de Trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada, cuando actúa como tribunal de segundo grado", tal como dispone el artículo 485 del Código de Trabajo; que habiendo sido el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación de que se trata, era a la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a quien correspondía conocer del mismo;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 588, del Código de Trabajo, "La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad solo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas", que al rechazar sobre esa base la excepción planteada por la recurrente ante el tribunal de segundo grado, la Corte a-qua actuó correctamente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Distral, S. A. (TERMOBARAHONA I), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de julio de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. León Capellán y el Lic. J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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