Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 1998.

Fecha27 Mayo 1998
Número de resolución41
Número de sentencia41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Haza & Pellerano, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de laRepública Dominicana, con su domicilio social en el edificio marcado con el No. 14 de la calle M.E.P.V., E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor A.. L.R.P., dominicano, mayor de edad, ejecutivo privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0139183-9, domiciliado y residente en esta ciudad; Orlando Haza y C.O., dominicanos, mayores de edad, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.B., en representación de los Licdos. H.H.V., J.M.G. y L.M.R., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación del 17 de junio de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y L.M.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0101621, 001-9794943-0 y 001-0726702-3, con estudio profesional en común abierto en la cuarta planta del edificio marcado con el No. 10 de la avenida J.F.K., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de julio de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. V.M.G. y los Licdos. M.A.A.L. y V.T.F., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional en común en la casa marcada con el No. 310 (altos) de la avenida San Vicente de Paul, Ensanche San Lorenzo de Los Mina, de esta ciudad, abogados de los recurridos D.D., N.S., B.D., M.M., M. De la Paz, E. De la Paz, C.M.D. y N.D.C.R.;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra los recurrentes, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de marzo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Haza y P. y/o Orlando Haza y/o Ing. C.O., a pagarle a los señores D.D., N.S., B.D., M.M., M. De la Paz, E. De la Paz, C.M.D. y N.D.C.R., las siguientes prestaciones laborales; 1ro.- D.D., 28 días de Preaviso, 21 días de Cesantía, 14 días de Vacaciones, salario de navidad, prop. de B., más el pago de los seis meses (6) de salario por aplicación del ord. 3ro. Art. 95, del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$7,149.00 pesos mensual; 2do. Sr. N.S., 14 días de Preaviso, 13 días de Cesantía, 10 días de Vacaciones, salario de navidad, prop. de B., más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ord. 3ro. del Art. 95, del Código de Trabajo; 3ro. Sr. B.D., 14 días de Preaviso, 13 días Cesantía, 10 días de Vacaciones, salario de navidad, prop. de B., más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ord. 3ro. del Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4,501.73 pesos mensual; 4to. Sr. M.M., 7 días de Preaviso, 6 días de Cesantía, salario de navidad, prop. de B., más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ord. 3ro. del Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,383.00 pesos mensuales; 5to. Marino De la Paz, 14 días de Preaviso, 13 días de Cesantía, 11 días de Vacaciones, salarios de navidad, prop. de B., más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ord. 3ro. del Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4,766.00 pesos mensuales; 6to. Sr. E. De la Paz, 14 días de Preaviso, 13 días de Cesantía, 8 días de Vacaciones, salarios de navidad, prop. de B., más el pago de los seis (6) meses de salarios, por aplicación del ord. 3ro. del Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,574.50 pesos mensual; 7mo. Sr. C.M.D., 28 días de Preaviso, 21 días de Cesantía, 14 días de Vacaciones, salario de navidad, prop. de B., más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ord. 3ro. del Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$7,149.00 pesos mensual; 8vo. N. De Cuevas Rubio 14 días de Preaviso, 13 días de Cesantía, 8 días de Vacaciones, salario de navidad, prop. de B., más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,383. 00 pesos mensual, Art. 95; TERCERO: Se Condena a la parte demandada Haza y P., y/o Orlando Haza y/o Ing. C.O., al pago de las costas a favor del Dr. V.M.G. y del L.. V.T.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 25, 31 y 72 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Errónea apreciación de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "En la sentencia impugnada al cuestionar al testigo a cargo de la exponente, en el sentido de si al señor D.D. se le buscó para un trabajo específico, contestó: "Sí, para empañetar; y más adelante en las declaraciones prestadas por el mismo trabajador, éste ratifica que "entré a empañetar", de todo lo que se desprende que efectivamente entre el señor D.D. y Haza y P., C. por A., existió un contrato para una obra determinada, la cual consistía en una labor de empañete dentro de la obra de construcción de la Plaza Americana. Que el señor D.D. no fue liquidado como otros trabajadores de la obra Plaza Americana, por la razón de que este era un contratista, no un personal de la casa. De ninguna manera podría hablarse de labor sucesiva en vista de que, independientemente de que entre uno y otro período hubiere transcurrido el plazo de dos meses que establece el artículo 31 del Código de Trabajo, lo cual el Tribunal a-quo no estableció, la relación de trabajo anterior a la que se discute en el presente recurso, obviamente, era de otra naturaleza, por lo que es claro que se incurrió en una mala aplicación del mencionado artículo 31, del Código de Trabajo. Que los contratos para una obra o servicio determinados terminan sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del estudio pormenorizado de las piezas que obran en el expediente, de las deposiciones aportadas a los debates por los testigos presentados por las partes y las propias declaraciones de ambas, en la comparecencia personal se colige claramente que ciertamente estamos en presencia de trabajadores requeridos por la empresa Haza y P., C. por A., para realizar trabajos en la Plaza Americana, sino que ha quedado establecido que trabajaron también en la Torre del Banco Popular, donde fueron liquidados, como en la Manicera, y que se trataba de personas muy conocidas por la empresa, que en esa última obra que duró más de tres años en terminarse, duraron entre 3 meses y más de un año algunos de los trabajadores y que evidentemente caracteriza que estaban ligados a un contrato por tiempo indefinido, aún cuando se trate de trabajos específicos, pero que eran varios tipos de trabajos, techo, pisos y otros, realizados por una persona requerida que a su vez buscaba un personal por orden de la empresa. En lo absoluto se ha podido probar que el señor D.D. y sus acompañantes, estuvieran ligados a la empresa por un contrato diferente al de naturaleza indefinida porque los mismos trabajaron por un tiempo mayor de tres meses y en trabajos diversos";

Considerando, que a pesar de que la sentencia impugnada reconoce que los trabajadores laboraban en obras de construcción a cargo de la recurrente realizando trabajos específicos, considera que éstos estaban amparados por contratos por tiempo indefinidos, por el hecho de que estos tuvieron una duración mayor de tres meses;

Considerando, que no es el tiempo de duración lo que determina que un contrato de trabajo sea por tiempo indefinido, o para una obra o servicio determinado, sino que estos últimos se celebran cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tal como lo prescribe el artículo 31 del Código de Trabajo;

Considerando, que para que un contrato para una obra determinada, se convierta en contrato por tiempo indefinido es necesario, que el trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador, considerándose obra sucesiva, al tenor del referido artículo 31, "cuando un trabajador comienza a laborar en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior; que también se reputa por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador";

Considerando, que en esa virtud, la Corte a-qua debió establecer el tiempo en que se inició una obra, con relación al término de la anterior, o que los trabajadores pertenecían a cuadrillas que eran intercaladas para evitar que las obras fueran sucesivas;

Considerando, que al no precisarse en la sentencia impugnada esa circunstancia, la misma omite la determinación de un hecho trascendente para reputar los contratos de los recurridos como por tiempo indefinido e impide a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual la misma debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de mayo de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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