Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Fecha14 Enero 2004
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa / Rechaza Audiencia pública del 14 de enero del 2004

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.C.A., cédula de identidad y electoral No. 003-0013466-5, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora de R. No. 98, B., provincia Peravia y de elección en la Av. Independencia 161 Apto. 4-B Edif. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; J.A.C.S., cédula de identidad y electoral No. 013-0003223-0, domiciliado y residente en la calle I.N. 123, de San José de Ocoa y de elección en la Av. Independencia No. 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; P.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0008814-5, domiciliado y residente en la calle Manzana 4710, E.. II, Apto. 1-D, Invivienda Santo Domingo Este; R.O.A.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0834148-8, domiciliado y residente en la Manzana 11 No. 10, Urbanización El Brisal, kilómetro 7 ½, C.M., Santo Domingo Este; H.S.D., cédula de identidad y electoral No. 023-0024290-2, domiciliado y residente en la calle J.C.L.N. 60, (altos) Barrio Invi, Los Mina, Santo Domingo Este; Mercedes De Los Santos, cédula de identidad y electoral No. 001-0730635-9, domiciliada y residente en la calle Capitán Eugenio de M. No. 11, Edif. D., Apto. 401, La Esperilla, de esta ciudad; J.M.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0316060-2, domiciliado y residente en la calle Quisqueya No. 2, Paraíso Oriental, Santo Domingo Este; Mercedes De La Cruz Núñez, cédula de identidad y electoral No. 001-0729465-4, domiciliada y residente en la calle Manzana 3947 No. 21, La Esperanza, San Isidro, Santo Domingo Este; L.A.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0071451-7, domiciliado y residente en la calle F. delR.S. No. 10, callejón Los Bomberos, Mercado Nuevo, de esta ciudad; M.A.G.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0055093-8, domiciliado y residente en la Av. Las Colinas, M.I., Urbanización Colinas del Seminario, Los Ríos, de esta ciudad; F.J.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0249599-1, domiciliado y residente en calle F.A.S. No. 50 kilómetro 8 ½, carretera S., de esta ciudad; Marina Rosario de B., cédula de identidad y electoral No. 001-0728400-2, domiciliada y residente en la calle G., E.. 63, A.. 1-A, de esta ciudad; H.L.H.R., cédula de identidad y electoral No. 001-10717125-8, domiciliado y residente en la Manzana 44 No. 12, Las Caobas, Santo Domingo Oeste; L.M.V., cédula de identidad y electoral No. 002-0014879-9, domiciliado y residente en la calle J. de G. No. 49, San Cristóbal y de elección en la Av. Independencia 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; L.E.M.V., cédula de identidad y electoral No. 002-0014878-9, domiciliado y residente en calle J. de G. No. 49, San Cristóbal y de elección en la Av. Independencia 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; Bonifacia Altagracia Peña Lugo, cédula de identidad y electoral No. 001-0061037-7, domiciliada y residente en la calle R.F.N. 12, El Rosal, Santo Domingo Este; J.M.C., cédula de identidad y electoral No. 002-0006948-2, domiciliado y residente en calle S.N. 50, San Cristóbal y de elección en la Av. Independencia 161, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; E.Y., cédula de identidad y electoral No. 001-0240954-7, domiciliado y residente en la calle C No. 118, M.A., de esta ciudad; E.V.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0011269-7, domiciliado y residente en la calle V.L.N. 12, Urbanización Bello Campo, Santo Domingo Este; R.M.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0030510-1, domiciliado y residente en la calle Enriquillo No. 102, S.C., de esta ciudad; P.A.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0269789-3, domiciliado y residente en la calle la Manzana M, Paseo No. 56-B, Barrio Nuevo, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte; L.E.R.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0238393-2 domiciliado y residente en Manzana 3940 No. 5, La Esperanza, Santo Domingo Este; F.F.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0824432-8, domiciliado y residente en Respaldo Colonia Los Doctores, kilómetro 10 ½, V.M., Santo Domingo Norte; M.I.F. de Oliva, cédula de identidad y electoral No. 001-0202471-8, domiciliada y residente en calle Cuarta Terraza No. 12, Vista Hermosa II, Santo Domingo Este; R.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0054167-1, domiciliado y residente en la calle E.R.N. 6, Urbanización La Esperanza, Santo Domingo Este; D.O.R.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0109910-9, domiciliado y residente en calle J.C.N. 193-A, Ensanche La Paz, de esta ciudad; J.J.M., cédula de identidad y electoral No. 023-0021973-6, domiciliado y residente en la calle J.A.N. 24, S.P. de Macorís y de elección en la Av. Independencia No. 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; J.M.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0011097-2, domiciliado y residente en la calle F.V.P.N. 123, V.C., de esta ciudad; M.A.G.P., cédula de identidad y electoral No. 001-00078673-7-3, domiciliado y residente en Av. Independencia 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad, J.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0399005-7, domiciliado y residente en la calle S.J.N. 18, barrio L.M.C., Sabana Perdida, Santo Domingo Norte; L.A.G.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0395683-5, domiciliado y residente en la Manzana 3940 No. 16, La Esperanza, Santo Domingo Este; F.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0249599-1, domiciliado y residente en la calle F.A.S. No. 50, Kilómetro 8 ½, carretera S., U.M., de esta ciudad; J.R.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0645731-0, domiciliado y residente en la calle P.N. 7, P.I., Santo Domingo Oeste; I.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0354859-0, domiciliado y residente en la calle V.F.N. 60, Urbanización La Esperaza, Santo Domingo Este; R.J.L.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0074072-9, domiciliado y residente en la calle J.V.N. 29, G., de esta ciudad; V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0004900-7, domiciliado y residente en la Av. L. No. 33, B. y de elección en la Av. Independencia No. 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; H.L.H.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0717125-8, domiciliado y residente en la Manzana 44-12B, Las Caobas, S.D.O.; A.P.L., cédula de identidad y electoral No. 018-0007091-2, domiciliado y residente en la calle Donante No. 61, B. y de elección en la Av. Independencia No. 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; I.T.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0570921-6, domiciliado y residente en la calle Manzana 9346-A No. 7, Urbanización La Esperanza, Santo Domingo Este; F.A.R.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0870891-8, Manzana 4719, Edif. 5, Apto. 1-C, Las Caobas, Santo Domingo Oeste; M.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0830513-7, domiciliado y residente en la Av. Independencia 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; J.J.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0253219-9, domiciliado y residente en la Av. Independencia No. 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; H.N.C.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0075071-0, domiciliado y residente en la Av. Independencia No. 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad; y J.M.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0077673-2, domiciliado y residente en la Av. Independencia No. 161, A.. 4-B, E.. Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., abogados de los recurrentes, A.R.C.A. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de septiembre del 2003, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de octubre del 2003, suscrito por los Dres. T.L.R., F.M.S. y A.M.V., cédulas de identidad y electoral No. 001-0343940-0, 001-00035382-0 y 001-0344536-1, respectivamente, abogados de la recurrida, Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta

Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 12 de enero del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes A.R.C.A. y compartes contra la recurrida Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de julio del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por los Sres. A.R.C.A., J.F.C.S., P.G., R.O.A.V., H.S.D., Mercedes de los Santos, J.M.R., A.M. de la R.N., L.A.P., M.A.G.P., F.J.V.G., M.R. de B., H.L.H.R., L.M.V., L.E.M.V., B.A.P.L., J.M.C., E.Y., Ing. E.V.P., R.M.M., P.A.G., L.E.R.R., F.F.H., M.I.F. de Oliva, R.F.G., D.O.R.P., J.J.M., J.M.R., J.C., L.A.G.B., F.J.V.G., J.R.C., I.P., R.J.L.V., V.R., A.P., I.T.C., F.A.R.A., M.S., J.J.G., H.N.C.M. y J.M.M., por causa de jubilación conforme al pacto colectivo de la empresa con los trabajadores; Segundo: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Electricidad (C. D. E.), a pagar a los demandantes S.. A.R.C.A., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 672 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$11,009.80) mensuales y un tiempo laborado de (32) años; J.F.C.S., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 420 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$8,665.20) mensuales y un tiempo laborado de (20) años; P.G., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 420 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$8,665.40) mensuales y un tiempo laborado de (20) años; R.O.A.V., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 454 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$15,284.66) mensuales y un tiempo laborado de (21) años; H.S.D., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 475 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$10,009.80) mensuales y un tiempo laborado de (22) años y seis (6) meses; A.M. De La Cruz Núñez, los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 447 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$7,762.60) mensuales y un tiempo laborado de (21) años y cuatro (4); Mercedes De Los Santos, los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 504 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$11,009.80) mensuales y un tiempo laborado de (24) años y cinco (5) meses; J.M., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 520 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$13,709.80) mensuales y un tiempo laborado de (20) años; L.A.P., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 726 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$13,709.80) mensuales y un tiempo laborado de (6) años; M.A.G., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 504 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$26,245.00) mensuales y un tiempo laborado de (24) años; F.J.V., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 462 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$26,345.00) mensuales y un tiempo laborado de (22) años; M.R. de B., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 525 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$12,209.00) mensuales y un tiempo laborado de (25) años; H.L.H.R., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 420 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$6,197.40) mensuales y un tiempo laborado de (20) años; L.M.V., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 454 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$26,240.80) mensuales y un tiempo laborado de (21) años; L.E.M.V., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 454 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$20,990.80) mensuales y un tiempo laborado de (21) años; B.A.P.L., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 454 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$11,009.00) mensuales y un tiempo laborado de (21) años y ocho meses; J.M.C., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 630 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$9,006.00) mensuales y un tiempo laborado de (30) años; E.Y., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 202 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$9,665.20) mensuales y un tiempo laborado de (9) años y seis (6) meses; I.. E.V.P., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 447 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$20,522.00) mensuales y un tiempo laborado de (21) años y tres (3) meses; R.M., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 475 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$5,600.00) mensuales y un tiempo laborado de (22) años y seis (6) meses; L.E.R.R., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 546 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$7,500.00) mensuales y un tiempo laborado de (21) años; F.F.H., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 462 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$4,800.00) mensuales y un tiempo laborado de veintidós (22) años; M.I.F. de Oliva, los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 562 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$11,009.00) mensuales y un tiempo laborado de veintisiete (27) años; R.F.G., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 567 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$13,200.00) mensuales y un tiempo laborado de veintisiete (27) años; D.O.R.P., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 420 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$9,865.20) mensuales y un tiempo laborado de veinte (20) años; J.J.M., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 489 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa

proporcionales, todo en base a un salario de (RD$13,800.00) mensuales y un tiempo laborado de veintitrés (23) años y tres (3) meses; J.M., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 552 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$6,285.20) mensuales y un tiempo laborado de (23) años y dos meses; J.C., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 538 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$7,700.00) mensuales y un tiempo laborado de (25) años y nueve (9) meses; L.A.G., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 559 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$7,506.00) mensuales y un tiempo laborado de (23) años y seis (6) meses; J.R.C., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 538 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$6,301.00) mensuales y un tiempo laborado de (25) años y nueve (9) meses; I.P., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 425 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$6,600.04) mensuales y un tiempo laborado de (20) años y cinco (5) meses; R.J., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 672 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$13,056.00) mensuales y un tiempo laborado de (32) años; V.R., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 588 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$10,180.70) mensuales y un tiempo laborado de (28) años; A.P., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 512 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$6,003.00) mensuales y un tiempo laborado de (24) años y nueve (9) meses; I.T.C., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 412 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$5,621.00) mensuales y un tiempo laborado de (19) años; F.A.R.A., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 538 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$4,487.47) mensuales y un tiempo laborado de (25) años y siete (7) meses; M.S., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 447 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$5,443.00) mensuales y un tiempo laborado de (21) años y cuatro (4) meses; R.R., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 441 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$4,947.15) mensuales y un tiempo laborado de (21) años; J.J.G., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 594 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$10,009.00) mensuales y un tiempo laborado de (35) años; H.N.C., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 594 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$5,600.00) mensuales y un tiempo laborado de (35) años; y J.M., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 629 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de (RD$7,762.60) mensuales y un tiempo laborado de (40) años; Tercero: Se condena la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar nuestra sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoge el presente recurso de apelación ejercido por la razón social Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), contra sentencia relativa al expediente laboral No. 99-01647, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil uno (2001), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Declara inadmisible la demanda en cuanto a los señores E.Y., J.M.R., R.O.A., D.R.P., B.P.L., H.C.M., L.A.P., J.J.G., I.T.C., R.J.L., J.R.C., F.F.H., R.M.M., H.L.E.R., J.C., J.M.C., M.S., F.A.R., J.M., V.R., R.R., L.G.B., E.V., Mercedes de los Santos, J.M.M., L.E.R.R. y R.P., por falta de interés; Tercero: En cuanto al fondo, confirma parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), a pagar a favor de los señores A.R.C.A., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 672 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) proporciones de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (32) años; J.F.C.S., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 420 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (20) años; P.G., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 420 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (20) años; H.S.D., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 475 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (22) años y seis (6) meses de meses; A.M. de la Cruz Núñez, los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 447 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (21) años y cuatro (4); M.A.G.P., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 504 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (24) años; F.J.V., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 462 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (22) años; M.R. de B., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 525 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (25) años; L.E.M.V., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 454 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (21) años; M.I.F. de Oliva, los valores que

resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 564 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de veintisiete (27) años; R.F.G., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 567 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de veintisiete (27) años; J.M., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 552 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (23) años y dos meses; I.P., los valores que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 425 días de cesantía; c) 35 días de vacaciones; d) salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa proporcionales, todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de (20) años; Cuarto: Rechaza el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, reclamado por los demandantes, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falsa e incorrecta interpretación de la cláusula 29, párrafo IV, del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Dominicana de Electricidad (SITRACODE), que establece el pago completivo de prestaciones laborales a trabajadores jubilados en base a un salario devengado. Violación a los artículos 36, 105 y 120 del Código de Trabajo. Violación al artículo 47 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis: "que la Corte a-qua acogió casi completa la sentencia dictada por la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 julio del 2001, salvo lo referente al salario a considerar para el cálculo de las prestaciones laborales a los trabajadores jubilados, que lo fijó en RD$3,500.00 pesos mensuales como tope máximo, cuando debió ser en base al último salario devengado por el trabajador que accedía a la condición de jubilado, en base a lo previsto en el convenio colectivo vigente. El párrafo IV habla de otorgar las prestaciones de ley a los trabajadores pensionados, es decir, en base al último salario o por lo menos al promedio del salario del último año, el caso de los recurrentes se trata de un derecho adquirido que no podía ser modificado por una decisión de carácter administrativo ni por otro convenio colectivo de condiciones de trabajo, pues a los mismos se le había garantizado que al momento de entrar a la condición de jubilados tenían asegurado el pago de sus prestaciones laborales de ley, lo que implica el pago en base a los salarios devengados por cada jubilado; la Corte a-qua no tomó en cuenta esta realidad, alterando así la seguridad jurídica de que gozaban los recurrentes";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que la empresa demandada, hoy recurrente sostiene que las prestaciones laborales correspondientes a los ex-trabajadores jubilados deben ser pagadas en base a un salario de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales, de acuerdo al contenido del pacto colectivo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y el Decreto Presidencial No. 379-99 del veinticinco (25) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitando sea revocada la sentencia emitida por el Juez a-quo, pedimento que debe ser acogido por esta Corte, tomando en consideración lo dispuesto por la cláusula 29 párrafo II del Convenio Colectivo que entre otras cosas expresa lo siguiente: "la empresa se compromete a otorgar sus prestaciones de ley a los trabajadores que sean pensionados, y que devenguen un salario hasta Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales, de igual forma se le otorgan sus prestaciones a los trabajadores que devenguen un salario superior, tomando como base este último sueldo. Tampoco han aportado los reclamantes prueba respecto a unos usos y costumbres impuestos por la empresa y sus trabajadores, tomando como base los salarios reales de estos últimos"; y agrega "que los ex-trabajadores, hoy recurridos, en su demanda introductiva, reclaman el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, pedimento que debe ser rechazado, por el hecho de que la terminación de los respectivos contratos no fueron la consecuencia de un despido, sino que fueron pensionados, con la obligación de pagarles el importe equivalente a sus prestaciones laborales, de acuerdo con la cláusula 29, párrafo II, del Convenio Colectivo vigente";

Considerando, que la recurrente en su único medio impugna la sentencia recurrida al estimar que la Corte a-qua incurrió en la falta de contradicción de motivos y que al mismo tiempo interpretó incorrectamente el párrafo IV de la cláusula 29 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, y sobre este particular es conveniente observar que ambas partes han centrado tanto por ante el tribunal de primer grado como por ante la Corte a-qua sus argumentaciones sobre la interpretación del párrafo IV de la cláusula 29 del referido Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo y en ese sentido ambos tribunales han realizado una labor interpretativa de dicho instrumento jurídico, llegando ambas jurisdicciones a la conclusión final de que, primero: el referido convenio colectivo argüido por las partes es el que rige las relaciones laborales entre las mismas en virtud de las disposiciones de los artículos 118 y 123 del Código de Trabajo; y segundo: el trabajador pensionado tiene derecho a que se le paguen las prestaciones laborales tomando como tope salarial para el pago de las mismas el último salario devengado, con la única excepción de que el tribunal de alzada ha entendido que el tope salarial en este caso, previsto en la cláusula 29, Párrafo IV de dicho convenio, se refiere como tope para la determinación de las prestaciones laborales al último sueldo indicado en la penúltima parte del párrafo segundo de dicha cláusula, que es de RD$3,500.00 pesos;

Considerando, que el pacto colectivo de condiciones de trabajo, que en la especie lo es el intervenido entre la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa, tiene un carácter normativo de la misma naturaleza jurídica de la ley, como fuente idónea del derecho laboral, y de conformidad con las disposiciones del artículo 118 del Código de Trabajo, tal y como lo han reconocido ambas jurisdicciones en sus sentencias las condiciones acordadas en el Convenio Colectivo se reputan incluidas en todos los contratos de trabajos de la empresa, y que en esa virtud es un deber de los jueces que conocen de las controversias entre empleadores y patronos, como es el caso específico que nos ocupa, aplicar las disposiciones de dicha norma de carácter colectivo;

Considerando, que tal y como se ha expresado más arriba las disposiciones del nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo formalizado, discutido y analizado por los organismos más representativos de los trabajadores y de la empresa recurrida tienen un carácter normativo equiparable a la ley laboral que tal y como ha sido aceptado por ambas partes en la instrucción del proceso el tope máximo del salario establecido es de RD$3,500.00 para fines de jubilación y está íntimamente ligado al concepto de preservar y garantizar los beneficios de los planes de pensiones y jubilaciones existentes en la empresa como resultado de estudios actuales;

Considerando, que todos los planes de pensiones y jubilaciones se encuentran fundamentados en una distribución racional de beneficios con el propósito de evitar la quiebra de dichos planes, lo que a la postre perjudicaría a todos los trabajadores; que planteado así el asunto del que nos encontramos apoderados es indudable que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua no ha violado en modo alguno las disposiciones de la Constitución de la República, en lo relativo a la irretroactividad de la ley, puesto que la cláusula comentada del pacto colectivo por ser racional y del más alto interés para los trabajadores, es de aplicación inmediata, lo cual es una característica del orden público laboral, pues las disposiciones normativas de imperioso orden público económico destinadas a salvar de la ruina la economía de las empresas y por ende de la nación se impone necesariamente modificando las condiciones previamente establecidas;

Considerando, que el objetivo básico del derecho del trabajo es la protección del trabajador, pero no debe menospreciar la fuerza que los elementos de la economía ejercen sobre su ámbito material. La empresa debe ser preservada y con ella todo el sistema de protección a los planes de seguridad social contentivos de beneficios para el retiro, jubilación y pensión de los trabajadores;

Considerando, que lo anteriormente expuesto son consideraciones de derecho por referirse a la aplicación e interpretación de un convenio colectivo que tiene carácter normativo de conformidad con la ley, por lo que éste razonamiento suple cualquier insuficiencia de motivos que pueda reflejarse en la sustentación jurídica de dicha sentencia;

Considerando, que lo antes expresado sirve de sostén a la decisión de la Corte a-qua de utilizar la suma de RD$3,500.00, como el monto del salario para computar el pago de las indemnizaciones laborales a que tienen derecho los recurrentes, sin embargo, como el pago del salario navideño, compensación por vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios, no forman parte de esas indemnizaciones, sino que constituyen derechos que corresponden a los trabajadores al margen de la causa de terminación del contrato de trabajo, no se le aplica la limitación que establece el párrafo IV de la cláusula 29 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, de que se trata, por lo que su pago deberá realizarse tomando en cuenta el salario que efectivamente devengaba cada trabajador y no como lo decidió el Tribunal a-quo, en base al salario limitado para el cómputo de las indemnizaciones laborales, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que salvo en lo referido más arriba la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, con la excepción antes señalada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo en lo relativo al monto del salario utilizado para el cómputo del salario navideño, compensación por vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Rechaza los demás aspectos de dicho recurso; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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