Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha29 Junio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.M.C..

Abogado(s): L.. J.M.D., O.R.V..

Recurrido(s): Panadería Elsita, J.U..

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P.. Rechaza Audiencia pública del 29 de junio del 2005.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0001221-9, domiciliada y residente en la calle M.T.J.N. 12-A, del sector La Piscina, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de septiembre del 2004, suscrito por los Licdos. J.M.D. y O.R.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0039937-6 y 002-0010332-3, respectivamente, abogados de la recurrente G.M.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2005, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0008002-6, abogado de los recurridos Panadería Elsita y J.U.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente G.M.C., contra los recurridos Panadería Elsita y J.U., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 28 de marzo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena, en cuanto a la forma, la demanda por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales, así como en daños y perjuicios incoada por la señora G.M.C. contra los señores E.A. de Urbáez y J.U., por improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal; Tercero: No obstante lo antes indicado, se ordena a los señores E.A. de U. y J.U. pagarle a la señora G.M.C. el equivalente a catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, calculados en base a un salario de Un Mil Ochocientos (RD$1,800.00) Pesos mensuales; Cuarto: Se compensan, pura y simplemente, las costas del procedimiento; Quinto: Se comisiona a N.E.J.P., Alguacil Ordinaria de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por G.M.C., contra la sentencia número 508-003-0002, de fecha 28 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión, por lo que confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a G.M.C., al pago de las costas, con distracción y provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Violación del Principio VIII del Código de Trabajo;

considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que por las declaraciones de los testigos se estableció que ella laboraba como conserje y preparadora de mermeladas y en la casa que está contigua a dicha panadería en labores domésticas, pero el tribunal se limitó a decir que era una trabajadora doméstica, desconociéndole sus derechos de trabajadora, al no tener en cuenta la pluralidad de labores que realizaba;

considerando, que en la sentencia impugnada consta al respecto lo siguiente: "Que esta Corte ha podido comprobar las siguientes situaciones: 1. Que la parte intimante lanzó su demanda confesando que era empleada doméstica; 2. Que el empleador señala que era su empleada doméstica; 3. Que la señora G.M.C. admite que realizó labores domésticas; 4. Que a pregunta a los testigos presentados para probar que la señora G.M.C. efectuaba labores en la Panadería Elsita, la señora M.B.M. corroboró con lo indicado por la parte demandada, en el sentido de que G.M.C. laboraba en "la casa de D.E. y D.J.; y la otra testigo, señora D.M.M.A. depuso que cuanto trabajó en la Panadería Elsita limpiando en el local vio a G.M.C. trabajando en la casa"; que, por lo indicado, esta Corte llega a la conclusión de que G.M.C. era empleada doméstica de los demandados; y, por aplicación de los artículos 259 y siguientes del Código de Trabajo, ella únicamente tiene derecho al pago de "dos semanas de vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio"; motivos por los cuales procede a rechazar su demanda, y por vía de consecuencia, confirmar la sentencia recurrida";

considerando, que en virtud del artículo 259 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo de los domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones del Título IV de dicho código, el cual no reconoce a dichos trabajadores el derecho a indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo;

considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar si las labores que realiza un trabajador son propias de un hogar o de otro lugar o sitio de residencia o habitación particular del empleador, que no importen lucro o negocio para éste o sus parientes, para lo cual disponen de un poder soberano de apreciación de las pruebas que se les presenten;

considerando, que en la especie la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que la recurrente realizaba labores exclusivamente domésticas en la casa de los señores doña E. y don J.U. y no en ningún establecimiento comercial, no advirtiéndose que al hacer uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces, incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.C., contra la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. F.Z.D.P., abogado de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR