Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha12 Enero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): D.. R.R.S., P.A.R.P., L.. A.C.R.

Recurrido(s): A.M.A., J.M.S.

Abogado(s): L.. Á.R., E.R.R., Dr. Nelson Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del río Haina, Km. 13 ½ de la carretera S., representada por su director ejecutivo señor J.F.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0170296-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por los Dres. R.A.R.S. y P.A.R.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Á.R., E.R.R. y el Dr. N.G.V., abogados de los recurridos A.M.A. y J.M.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. R.A.R.S. y P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0763000-6 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. E.R.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0230401-1, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 10 de enero de 2011 por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos A.M.A. y J.M.S. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 19 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer de las demandas laborales por desahucio, incoadas por las señoras G.C.C. y S.B.C.R., contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y ordena que los expedientes núms. 551-2004-02265 y 551-2004-02267, sean desglosados y posteriormente declinados, vía Secretaría, por ante el Juzgado de Trabajo de la provincia de Puerto Plata, por ser la jurisdicción competente, en razón del territorio o quien haga sus veces; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos, por desahucio, incoada por los señores R.D.P., J.M.S., A.M.A. y R.E.P. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y en cuanto al fondo: a) Declara resuelto los contratos de trabajo que existieron entre los señores R.D.P., J.M.S. y A.M.A. y Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago correspondiente de las prestaciones laborales de los empleados que han demostrado el desahucio, que como se ha dicho, se contraen a 28 días de preaviso por haber sido omitidos, y al auxilio de cesantía, valores que en el caso de R.D.P. corresponden en la suma de Veinticuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuatro Centavos (RD$24,974.04); J.M.S., corresponde a la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$174,498.88), y a A.M.A., corresponde a la suma de Veintiún Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos con Ochenta Centavos (RD$21,886.80); c) Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, sobre la base del salario diario promedio de cada trabajador, a partir de la fecha en que se le hacía exigible, a saber: R.D.P., Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$274.44), a partir del día diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), J.M.S., Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$1,468.74), a partir del día diez (10) de septiembre del años dos mil cuatro (2004), A.M.A., Doscientos Diez Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$210.45), a partir del día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de la proporción del salario de navidad y las vacaciones no disfrutadas por los empleados, a saber: R.D.P., la suma de Ocho Mil Cientos Ochenta y Tres con Noventa y Nueve Centavos (RD$8,183.99), J.M.S., la suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$43,798.47), A.M.A., la suma de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos con Ochenta Centavos (RD$6,456.80), R.E.P.T., la suma de Once Mil Setecientos Dieciocho Pesos con Dos Centavos (RD$11,718.02)); e) Ordena que al momento de la ejecución de esta sentencia sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central del República Dominicana; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lic. E.R.R., D.A.M.B. y Dr. N.G.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en contra de la sentencia núm. 01467/2006, de fecha 19 del mes de septiembre del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge parcialmente el referido recurso de apelación por los motivos precedentemente enunciados, revocando parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia acoge el medio de inadmisión por prescripción extintiva propuesta por Autoridad Portuaria Dominicana, en torno a la demanda laboral por causa de desahucio interpuesta por el señor R.D.P. por violación a los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo en lo que tiene que ver con el pago de las prestaciones laborales, ordenando al recurrente el pago de 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$3,842.16 y el salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,232.67, lo cual hace un total de RD$8,074.83, tomando en cuenta un tiempo laborado de 3 años y 2 meses y un salario mensual de RD$6,540.00; modificando en esos aspectos la sentencia impugnada. Rechaza el medio de inadmisión por prescripción extintiva interpuesto en contra del señor J.M.S. por los motivos expuestos, y en consecuencia condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago su favor de la sima de RD$8,249.16 por concepto de 28 días de preaviso, 84 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$246,747.40; 14 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas ascendentes a la suma de RD$41,124.58; RD$46,277.78, por concepto del salario de navidad del año 2004, todo lo cual hace un monto de RD$342,398.92, tomando en cuenta un salario mensual de RD$70,000.00, durante un tiempo de 3 años. Condena la recurrente a la indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo. Excluye al señor R.E.P. por los motivos precedentes enunciados, confirma la sentencia impugnada en cuanto al señor A.M.A., condenando a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones laborales correspondientes, que consiste en 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$5,892.20; y 14 días de vacaciones RD$2,946.30; RD$3,510.50 por concepto de proporción del salario de navidad; todo ésto hace la suma de RD$28,343.6, tomando en cuenta un salario promedio mensual de RD$5,015.00 y tiempo laborado de 3 años, once meses y 28 días; condena así mismo a lo previsto por el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Confirma la sentencia impugnada en su ordinal 1ro. y el ordinal segundo, acápite E, por los motivos precedentemente enunciados; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación e inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 702 del Código de Trabajo. Violación de la ley; Segundo Medio: Violación del artículo 180 del Código de Trabajo y violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que J.M.S. dejó de prestar servicios el 25 de agosto de 2004, cuando le entregaron su carta de terminación del contrato y la demanda la incoó el 29 de octubre de 2004, cuando había transcurrido un plazo de dos meses y cuatro días, por lo que la misma había prescrito, al tenor del artículo 702 del Código de Trabajo, que establece un plazo de dos meses para las acciones por desahucio, despido y dimisión, por lo que el Tribunal a-quo debió pronunciar la prescripción de dicha acción; que por su parte A.M.A. dejó de laborar el 13 de septiembre de 2004, cuando le entregaron la carta de terminación, por lo que al interponer la demanda el 29 de octubre de 2004, la misma se hizo dentro del plazo legal, por lo que procedía que el tribunal rechazara la inadmisión planteada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el recurrente propone un medio de inadmisión fundamentado en la prescripción extintiva, de manera especifica en las demandas interpuestas por los señores M.S. y R.D.P., por considerar que el plazo de los dos meses, previsto en el artículo 702 del Código de Trabajo se encontraba vencido; que el señor J.M.S., mediante acción de personal núm. 2330 emitida por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), es desahuciado el 25 de agosto del año 2004, con efectividad a partir del 30 de agosto del año 2004; que interpone demanda laboral por ante la Presidente del Juzgado de Trabajo el 29 de octubre del año 2004, por lo que estaba claramente dentro del plazo previsto por los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo, ya que el plazo iniciaba el 11 de septiembre del año 2004 y finalizaba el 10 de noviembre del año 2004; que esta posición jurisprudencial que reposa en la sentencia 30 de junio del año 2004, BJ. 1123 páginas 1105-1110, emitida por la Cámara de Tierras-Laboral Contencioso Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia tiene su sentido con motivo de que los plazos de la prescripción no se cuentan en el período en que una persona está impedida de actuar en justicia, como lo es el artículo 86 del Código de Trabajo, con motivo del desahucio ejercido";

Considerando, que si bien el artículo 704 del Código de Trabajo establece que el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, cuando la causa de la terminación es el desahucio ejercido por el empleador, dentro de ese plazo no se cuentan los primeros diez días, en vista de que por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo, ese es el tiempo que tiene el empleador para realizar el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y omisión del preaviso y durante el cual el trabajador no puede ejercer ninguna acción en los tribunales, por no estar aún en falta el empleador, lo que está avalado por el principio de que en los plazos de la prescripción no se cuenta el periodo en que una persona está impedida de actuar en justicia;

Considerando, que en la especie, tal como lo admite la recurrente el contrato de trabajo del recurrido J.M.S., concluyó el 25 de agosto de 2004, cuando se le entregó una carta de terminación de su contrato, sin invocación de causa, lo que caracteriza el desahucio, por lo que el plazo de dos meses fijado por el artículo 702 del Código de Trabajo, para el ejercicio de la acción en reclamación de indemnizaciones laborales, empezó a correr el día 5 de septiembre de 2004, por ser el día en que el empleador entró en falta por la ausencia de pago de dichas indemnizaciones, venciéndose el 5 de noviembre del mismo año; que al haber sido intentada la demanda de que se trata el día 29 de octubre de 2004, como admite la propia recurrente, la misma fue interpuesta en tiempo hábil, tal como lo declaró la corte a-qua, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega: que los jueces del fondo concedieron a los trabajadores demandantes los valores correspondientes a 14 días por concepto de vacaciones, violando así el artículo 180 del Código de Trabajo, ya que éste establece una escala a tomar en consideración cuando el trabajador que demanda no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios ininterrumpidos y que al terminar el contrato conforme a los propios alegatos de los demandantes en los meses de agosto y septiembre de 2004, al habar cumplido solo 8 y 9 meses proporcionales de antigüedad del referido año, se le debió condenar a nueve y diez días de vacaciones, no a 14 días, como lo hizo el tribunal a-quo;

Considerando, que con relación a lo alegado más arriba la sentencia impugnada expresa: "que en cuanto a las vacaciones, la sentencia de primer grado es correcta, pues no corresponde en este caso un pago parcial, sino total, pues si el recurrente solicita las condenaciones en base a una proporción debió aportar la prueba documental que justificara su petición, tal como lo establece el Reglamento 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo en su artículo 30, con relación al depósito por ante el Departamento de Trabajo del Cartel de Vacaciones, y tener uno fijo en lugar visible";

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo, no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del período vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo, en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal, en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por los recurridos, al no demostrar la demandada que éstos habían disfrutado sus vacaciones en los períodos reclamados, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. E.R.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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