Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Fecha28 Julio 1999
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 031-0104313-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.C.M., abogado del recurrente, M.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. R.L., por sí y por los Licdos. J.S. e H. De Jesús Paulino, abogados del recurrido, R.A.M.;

Visto el memorial de casación del 1ro. de febrero de 1999, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y Amelia Valverde Sosa, provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0097490-0 y 001-0093577-4, respectivamente, abogados del recurrente, M.F., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 1999, suscrito por los Licdos. J.S. e H. De Jesús Paulino, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido, R.A.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 15 de diciembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido de que fue objeto R.A.M. por parte de la empresa Sr. M.F.; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del demandante los siguientes valores: a) la suma de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$2,545.48), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Tres Mil Noventa Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RR$3,090.94), por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$1,272.74), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Cuatro Mil Noventa Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$4,090.95), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; e) se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S., H.P. y K.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor M.F. en contra de la sentencia laboral No. 374, de fecha 15 de diciembre de 1997, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, se confirma la indicada sentencia en todas sus partes; Tercero: Se condena a la parte apelante, M.F., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S. e H. De Jesús Paulino, abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Error material en cuanto al cálculo del tiempo transcurrido sobre la base de las fechas aportadas por el propio recurrido en su demanda para determinar la antigüedad de la relación laboral y por consiguiente la errónea aplicación del artículo 80 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y pruebas. Contradicción de motivos: Se demanda al señor M.F., como persona física de patrono y/o empleador, sobre la base de una relación laboral de carácter privado y se solicita condenación sobre beneficios empresariales; Tercer Medio: La corte niega la solicitud del recurrente a la comparecencia personal de las partes, en franca violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada da como un hecho no discutido la antigüedad del contrato de trabajo que existió entre las partes, el cual según la demanda se inició el 3 de agosto de 1995 y concluyó el 6 de enero de 1997, es decir, tuvo una duración de 1 año, 5 meses y tres días, pero incurrió en el error de precisar que el contrato tuvo una duración de 1 año y 6 meses, lo que altera la cantidad de días de salarios a recibir por el demandante, en vista de que en el primer caso al trabajador corresponde 27 días por concepto de cesantía y en el segundo 34 días; que el Tribunal a-quo, dentro de las facultades que le otorga el artículo 534 del Código de Trabajo debió indagar cual era el tiempo real del contrato y hacer la enmienda de lugar;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo, tanto de primera instancia, como de apelación, al considerar que el reclamante tenía laborando más de un año y seis meses, no indican que éste comenzó a laborar en el mes de agosto de 1995 y que el contrato terminó el 6 de enero de 1997, sino que lo hacen frente al alegato del trabajador de que tenía laborando el tiempo consignado por la sentencia, coincidente con la cantidad de días de salarios reclamados por concepto del auxilio de cesantía, de donde se deriva que el tribunal no cometió ningún error al determinar la duración del contrato de trabajo, pues ese error hubiere existido si el tribunal, admitiendo que dicho contrato tuvo una duración de un año y 5 meses, impusiera condenaciones en base a un contrato de un año y seis meses de duración, lo que no es el caso;

C., que por otra parte, el recurrente no objetó la reclamación formulada por el recurrido en su demanda del pago de prestaciones laborales, en base a un contrato de trabajo de una duración de un año y seis meses, lo que hizo que el Tribunal a-quo diera esa duración del contrato por establecida, no importando en consecuencia, que el trabajador en su demanda hiciera constar fechas que no coincidían con esa duración, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en el curso de este proceso no se ha mencionado la existencia de una empresa, negocio o compañía, no quedando ninguna duda de que el empleador era una persona física, por lo que no se le podía aplicar el artículo 223 del Código de Trabajo, imponiéndole la distribución de beneficios empresariales, además de que el trabajador señaló que entró a trabajar como agricultor, lo que hace inaplicable la distribución de beneficios, en vista de que las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de Un Millón de Pesos están exentas de la obligación de ese pago;

Considerando, que independientemente de que para la existencia de una empresa laboral, no es necesario la existencia de un personal moral o sociedad comercial, existiendo siempre que haya un jefe que dirija, una actividad a realizar y un personal subordinado que realice la labor, sin importar la forma de organización de esos elementos, del estudio del expediente se advierte que el recurrente se limitó a discutir la justa causa del despido invocado por el demandante, sin que discutiera ese aspecto de la demanda, por lo que el alegato de que el empleador no estaba obligado a distribuir beneficios, constituye un medio nuevo en casación, que como tal es desestimado, sin necesidad de examinar la procedencia de la reclamación;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal a-quo solicitó una comparecencia personal de las partes, a lo cual no se opuso la recurrida, sin embargo, se negó esa medida sin que el tribunal diera motivos para tal rechazo, con lo que se le violó su derecho de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que a la audiencia del 21 de mayo de 1998 comparecieron ambas partes, asistidas de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediéndose, en una primera fase, a la tentativa de conciliación, y al no llegar las partes a ningún avenimiento, se levantó el acta de no acuerdo correspondiente, y en consecuencia, se dio inicio a la fase de producción y discusión de las pruebas, procediendo la parte recurrente a concluir de la siguiente manera: "Se ordene la comparecencia personal de las partes envueltas en esta litis"; y la parte recurrida respondió: "Generalmente no nos oponemos, pero como entendemos que por los documentos que hay en el expediente se torna frustratoria, nos oponemos a la misma; y que la parte sea puesta en mora de concluir al fondo. I haréis justicia" y la Corte decidió en audiencia: "Se rechaza el pedimento hecho por la parte apelante, por entender que la solicitud de dicha medida es frustratoria; Segundo: Se conmina a las partes a presentar conclusiones al fondo"; y en cuanto al fondo las partes procedieron a concluir en la forma que se consigna en parte anterior de la presente decisión, y la Corte decidió en audiencia: "Primero: Se concede un plazo de 10 días a la parte apelante, a fin de que amplíe sus conclusiones; Segundo: Se reserva el fallo del presente recurso de apelación";

Considerando, que tal como se observa, el recurrido se opuso al pedimento de comparecencia personal solicitado por la recurrente, invocando que por los documentos que hay en el expediente la misma era frustratoria, lo que dejó al Tribunal a- quo en la facultad de determinar si procedía ordenar la referida medida, habiendo rechazado disponerla al considerarla igualmente frustratoria, lo que escapa de la censura de la casación, al tratarse del uso de un poder soberano de los jueces del fondo, el cual se utilizó sin que se advierta que se cometiera desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de octubre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R. e H. De Jesús Paulino, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR