Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Fecha30 Julio 2003
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C. y G.A., italianos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle Rojas Alou No. 9, Apto. 101, Costa Azul, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de julio del 2002, suscrito por el Lic. Y.F.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0394084-7, abogado de los recurrentes, R.C. y G.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto del 2002, suscrito por los Licdos. J.R.S. y J.J.J.S.J., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0722901-5 y 001-1259334-8, respectivamente, abogados de los recurridos, I.P. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos I.P. y compartes contra los recurrentes R.C. y compartes, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de julio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara como contrato de trabajo para una obra determinada, el existente entre los Sres. I.P., L.A.C., M.E.C., A.P., R.C., J.B., Bazelais Saint-Phard, M.E., B.O.Y., C.S.R., I.S.B.Y., G.O., S.S. y J.J., y la empresa Inmobiliaria A-Zeta, C. por A. y los Sres. R.C. y J.A. y en tal virtud resuelto dicho contrato por la conclusión de la obra contratada sin responsabilidad para las partes; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de pruebas; Tercero: Condena a los trabajadores demandantes, I.P., L.A.C., M.E.C., A.P., R.C., J.B., Bazelais Saint-Phard, M.E., B.O.Y., C.S.R., I.S.B.Y., G.O., S.S. y J.J., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. V.B.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores I.P., L.A.C., M.E.C., A.P., R.C., J.B., Bazalais Saint-Phard, M.E., B.O.Y., S.R., I.S.B.Y., G.O., S.S. y J.J., contra la sentencia de fecha 28 de julio del 2000, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Inmobiliaria A-Zeta y/o R.C. y/o G.A.; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia apelada; Tercero: Condena a los señores R.C. y G.A., a pagarle a los señores: I.P.: 14 días de preaviso, igual a RD$2,450.00; 13 días de cesantía, igual a RD$2,275.00; salario de navidad, igual a RD$2,780.00 y 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$25,020.00, todo en base a un salario de RD$175.00 pesos diarios; L.A.C.: 14 días de preaviso, igual a RD$2,800.00; 13 días de cesantía, igual a RD$2,600.00; salario de navidad, igual a RD$3,177.00, más 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$28,596.00, sobre la base de un salario de RD$200.00 pesos diarios; M.E.C.: 14 días de preaviso, igual a RD$2,800.00; 13 días de cesantía, igual a RD$2,600.00; salario de navidad, igual a RD$3,177.00 y 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$28,596.00, en base a un salario de RD$200.00 pesos diarios; R.C.: 14 días de preaviso, igual a RD$3,850.00; 13 días de cesantía, igual a RD$3,575.00; salario de navidad, igual a RD$4,368.66 y 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$39,318.00, sobre la base de un salario de RD$275.00 pesos diarios; B.S.-Phard: 14 días de preaviso, igual a RD$2,240.00; 13 días de cesantía, igual a RD$2,080.00; salario de navidad, igual a RD$2,541.00 y 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$22,872.00, en base a un salario de RD$160.00 pesos diarios; B.O.Y.: 14 días de preaviso, igual a RD$2,800.00; 13 días de cesantía, igual a RD$2,600.00; salario de navidad, igual a RD$3,177.00, más 6 meses de salario de acuerdo con el artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$28,596.00, sobre la base de un salario de RD$200.00 pesos diarios; B.S.-Phard: 14 días de preaviso, igual a RD$1,750.00; 13 días de cesantía, igual a RD$1,625.00; salario de navidad, igual a RD$1,985.00, más 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$17,868.00, en base a un salario de RD$125.00 pesos diarios; M.E.: 7 días de preaviso, igual a RD$875.00; 6 días de auxilio de cesantía, igual a RD$750.00; salario de navidad, igual a RD$744.00, más 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$17,868.00, en base a un salario de RD$125.00 pesos diarios; C.S.R.: 14 días de preaviso, igual a RD$1,750.00; 13 días de cesantía, igual a RD$1,625.00; salario de navidad, igual a RD$7,985.00, más 6 meses de salario de acuerdo con el artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$17,868.00, en base a un salario de RD$125.00 pesos diarios; I.S.: 7 días de preaviso, igual a RD$875.00; 6 días de cesantía, igual a RD$750.00; salario de navidad igual a RD$744.00; más 6 meses de salario de acuerdo al Art. 95 del Código de Trabajo, igual a RD$17,868.00, en base a un salario de RD$125.00 pesos diarios; B.: 14 días de preaviso, igual a RD$1,750.00; 13 días de cesantía, igual a RD$1,625.00; salario de navidad, igual a RD$1,985.00, más 6 meses de salario de acuerdo con el Art. 95 del Código de Trabajo, igual a RD$17,868.00, en base a un salario de RD$125.00 pesos diarios; G.O.: 14 días de preaviso, igual a RD$1,750.00; 13 días de cesantía, igual a RD$1,625.00, salario de navidad, igual a RD$1,985.00, más 6 meses de salario de acuerdo con el Art. 95 del Código de Trabajo, igual a RD$17,868.00, en base a un salario de RD$125.00 pesos diarios; S.S.: 7 días de preaviso, igual a RD$875.00, 6 días de cesantía, igual a RD$750.00; salario de navidad, igual a RD$744.00, más 6 meses de salario de acuerdo al Art. 95 del Código de Trabajo, igual a RD$17,868.00, en base a un salario de RD$125.00 pesos diarios; J.J.L.: 14 días de preaviso, igual a RD$1,750.00, 13 días de cesantía, igual a RD$1,625.00; salario de navidad, igual a RD$1,985.00, más 6 meses de salario de acuerdo al Art. 95 del Código de Trabajo, igual a RD$17,868.00, en base a un salario de RD$125.00 diarios, haciendo todo un total general de RD$401,739.00; Cuarto: Condena en costas a la parte que sucumbe R.C. y G.A. y se distraen las mismas a favor del L.. J.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa y desnaturalización del derecho; Segundo Medio: Violación a los artículos 32 y 68 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: "que una vez que la Corte a-qua determinó que los contratos de trabajo fueron realizados para una obra o servicios determinados, no podía establecer la existencia de un despido, mucho menos que existiera responsabilidad para los recurrentes, puesto que estos contratos terminan sin responsabilidad para las partes, no pudiendo terminar por despido, terminación esta reservada a los contratos por tiempo indefinido; que la Corte a-qua viola los artículos 32 y 68 del Código de Trabajo, porque el primero señala que cuando los contratos son para intensificar temporalmente la producción o responden a circunstancias accidentales de la empresa, le corresponde la compensación económica que fija el artículo 80 del código, mientras que el segundo dispone que en los contratos para una obra o servicio determinado terminan sin responsabilidad para las partes";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que existe depositado contrato para una obra o servicio determinado de los señores R.C. y G.A., con el señor C. De León y como se ha establecido este contrato a los trabajadores recurrentes, lo que demuestra que se trata de un contrato para una obra o servicio determinado, pues no se estableció que los trabajadores recurrentes trabajaron en otra obra distinta; que en relación con el hecho del despido, el señor J.A.S., testigo a cargo de la parte recurrente ante esta Corte y por ante el Tribunal a-quo declaró que el Ing. G. fue y le dijo que se fueran, que era orden del dueño de la compañía, el Ing. C., que faltaba parte por empañetar e iba a comenzar otro edificio, que faltaba un lado entero por empañetar, la parte de atrás; que a final de diciembre de 1998, el señor G. llamó a un grupo de trabajadores y que entre ellos estaban los demandantes y él les dijo a ellos que estaban paradas, y a una pregunta de que si ratifica que los despidieron, respondió que sí, coherente con el testigo de la parte recurrida por ante el Tribunal a-quo B.V., quien declaró que el trabajo terminó y no fueron ellos (refiriéndose a los trabajadores) quienes lo terminaron fueron otras personas que todavía están allá en otra obra, todas las declaraciones anteriores que le merecen todo crédito a esta Corte, por lo que esta Corte establece que los trabajadores recurrentes probaron el hecho material del despido y la demanda original debe ser acogida en este aspecto";

Considerando, que el despido es la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, aplicable en todo tipo de contrato de trabajo, sin importar la naturaleza del mismo;

Considerando, que si bien el artículo 68 del Código de Trabajo dispone: que los contratos de trabajo para una obra o servicio determinado terminan sin responsabilidad para las partes, es a condición de que los mismos concluyan con la realización de la obra o la prestación del servicio contrato, disponiendo el ordinal 2º del artículo 95 de dicho código que si dicho contrato termina por despido injustificado, el empleador pagará al trabajador despedido, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor, lo que constituye un reconocimiento de que los contratos para una obra o servicio determinados pueden terminar mediante el despido ejercido por el empleador;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dió por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por la voluntad unilateral del empleador, antes de la conclusión de la obra, y sin que éste demostrara la justa causa del despido ejercido por él, siendo correcta la decisión de la Corte a-qua de condenarle al pago de las indemnizaciones laborales aplicables a los casos de desahucio de los contratos por tiempo indefinido, tal como lo dispone el referido artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C. y G.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. J.R.S. y J.J.J.S.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR