Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 1998.

Número de sentencia44
Fecha27 Mayo 1998
Número de resolución44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.A.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de julio de 1994, suscrito por el Lic. J.G., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional abierto en la calle 2 No. 23, Urbanización Mirador del Yaque, S. de los Caballeros, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de octubre de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A.R.P., por sí y por el Dr. J.L.V., abogado de la parte recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma, en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines procedentes;

Visto el auto del 25 de mayo de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de las Parcelas Nos. 2839, 2841 y 2842, del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 3 de septiembre de 1991, su decisión No. 1, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechazar parcialmente las conclusiones del L.. J.G., en representación de los sucesores de J.T. y Enemencia Almonte, por improcedentes y mal fundadas, acogiéndola, en lo que respecta a admitir a Enemencia como heredera reservatoria; Segundo: Acoger en todas sus partes las conclusiones del L.. E.R.R., en representación de R.D., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Acoger como bueno y válido el testamento de fecha 31 de agosto de 1983 instrumentado por el notario público para el municipio de Santiago, L.. R.B., otorgado por M.A.T., a favor de su esposa R.D., pero reducible a la porción disponible; Cuarto: Declarar que los únicos herederos de M.A.T.A. son su legataria universal y heredera testamentaria a su esposa R.D. y como heredera reservatoria a su madre E.A.. Parcela No. 2839: superficie: 07 Has., 97 As., 17 Cas.; Quinto: Ordenar el registro del derecho de propiedad de esta parcela, en la siguiente forma y proporción: a) 06 Has., 97 As., 52 Cas., 37 Dm2., con sus mejoras consistentes en 3 casas de madera techada de zinc y un almacén de madera techado de zinc y cerca de alambre, a favor de R.D., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, domiciliada y residente en Villa General M., El Llano, Puerto Plata, cédula No. 20097, serie 37; b) 99 As., 64 Cas., 63 Dm2., con sus mejoras, a favor de los sucesores de Enemencia Almonte, domiciliados y residentes en Villa General M., El Llano, Puerto Plata; c) Se hace constar: que una mejora consistente en una casa de blocks y madera techada de zinc, se registre a favor de S.T. (a) E., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada y residente en la calle #11, Esq. 1 #29, Ens. Libertad, Santiago, cédula No. 40061, serie 31. Parcela Número 2840: superficie: 03 Has., 54 As., 38 Cas. Linderos: Conforme al plano. Ordenar el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, consistentes en pasto natural y cerca de alambre a favor de los sucesores de J.T. y Enemencia Almonte, domiciliados y residentes en Villa General B.M., El Llano, Puerto Plata. Parcela Número 2841. superficie: 05 Has., 93 As., 17 Cas. Linderos: Conforme al plano. Ordenar el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras consistentes en café y cerca de alambre, a favor del Sr. A.I., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Villa General B.M., Los Llanos, Puerto Plata, cédula No. 46707, serie 31. Parcela Número 2842: superficie: 98 As., 15 Cas. Linderos: Conforme al plano. Ordenar el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras consistentes en café y cerca de alambre, a favor del Sr. E.T., dominicano, mayor de edad, casado con A.F., agricultor, domiciliado y residente en Villa General B.M., Los Llanos, Puerto Plata, cédula No. 9766, serie 31, en comunicad con su esposa"; y, b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 24 de mayo de 1994, su sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechaza por improcedente y falta de base legal, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.G., a nombre y en representación de los sucesores del finado M.A.T., en fecha 30 de Septiembre de 1991, contra la decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 3 de septiembre del mismo año, en relación con las parcelas, entre otras, las Nos. 2839 y 2842 del Distrito Catastral No. 10 del municipio y provincia de ****Puerto Plata; Segundo: Se confirma la decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras, de Jurisdicción Original, el 3 de septiembre de 1991, en relación con las parcelas, entre otras, las Nos. 2839 y 2842, cuyo dispositivo, en cuanto se refiere a las mismas dice así: "Primero: Rechazar parcialmente las conclusiones del L.. J.G., en representación de los sucesores de J.T. y Enemencia Almonte, por improcedentes y mal fundadas. Acogiéndola, en lo que respecta a admitir a E.A. como heredera reservatoria; Segundo: Acoger en todas sus partes las conclusiones del L.. E.R.R., en representación de R.D., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Acoge como bueno y válido el testamento de fecha 31 de agosto de 1983, instrumentado por el notario público para el municipio de Santiago Lic. R.B., otorgado por M.A.T., a favor de su esposa R.D., pero reducible a la porción disponible; Cuarto: Declarar que los únicos herederos de M.A.T.A., son su legataria universal y heredera testamentaria a su esposa R.D., y como heredera reservatoria a su madre E.A.. Parcela No. 2839, superficie: 07 Has., 97 As., 17 Cas; Quinto: Ordenar el registro del derecho de propiedad de esta parcela, en la siguiente forma y proporción: a) 06 Has., 97 As., 52 Cas., 27 Dm2., con sus mejoras consistentes en tres (3) casas de madera techadas de zinc y un almacén de madera techado de zinc y cerca de alambre, a favor de R.D., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, domiciliada y residente en Villa General M., El Llano, Puerto Plata, cédula No. 20097, serie 37; b) 99 As., 64 Cas., 63 Dm2., con sus mejoras, a favor de los sucesores de Enemencia Almonte, domiciliada y residente en Villa General M., El Llano, Puerto Plata; c) Se hace constar: Que una mejora consistente en una casa de blocks y madera, techada de zinc, se registre a favor de S.T. (a) E., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada y residente en la calle #11, Esq. 1 #29, Ens. Libertad, Santiago, cédula No. 40061, serie 31. Parcela No. 2842, superficie: 98 As., 15 Cas., Linderos: Conforme al plano. Ordenar el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras consistentes en Café y cerca de alambre, a favor del Sr. E.T., dominicano, mayor de edad, casado con A.F., agricultor, domiciliado y residente en Villa General B.M., Los Llanos, Puerto Plata, cédula No. 9766, serie 31, en comunidad con su esposa";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, en su memorial introductivo del recurso, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al Art. 8 de la Constitución de la República; En cuanto a la nulidad del emplazamiento:

Considerando, que a su vez la recurrida propone en su memorial de defensa la nulidad del acto de emplazamiento, alegando: a) Que conforme al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el emplazamiento debe contener a pena de nulidad, la designación del abogado que representará al recurrente y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la capital de la República y en el cual se reputará de pleno derecho que el recurrente ha hecho elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; que como en el acto No. 17 del 5 de agosto de 1994, del alguacil L.A.T., de Estrados del Juzgado de Paz de P.G., se afirma que los señores E.A. y compartes, eligen domicilio en el estudio de su abogado constituido, situado en la casa No. 23 de la calle 2, de la Urbanización Mirador del Yaque, de la ciudad de Santiago, se ha violado el referido texto legal y la ley, y por tanto dicho acto de emplazamiento debe ser declarado nulo; y b) Que el ministerial L.A.T., que notificó dicho acto, es Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Distrito Municipal de P.G., correspondiente a la provincia de Santiago y que por consiguiente no podía trasladarse al Municipio de L., que pertenece a la provincia de Puerto Plata, a notificar dicho acto, porque con ello violó el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial; que ciertamente, el examen de dicho acto, el cual figura depositado en el expediente revela que el alguacil procedió a la notificación del mismo fuera del ámbito de la jurisdicción del tribunal ante el cual presta sus funciones en violación del artículo 82 de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927, según el cual: "Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan; a menos que sea comisionado por algún tribunal, o con permiso de este, por causa de necesidad"; que en consecuencia, el referido acto de emplazamiento debe ser declarado nulo;

Considerando, sin embargo, que en el expediente están depositados además del anterior, los actos Nos. 398 del 8 de agosto de 1994, instrumentado por el ministerial R.B.R.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de un proceso verbal de investigación del domicilio y residencia actual de la recurrida R.D.V.. T.; así como el acto No. 763 del 12 de agosto de 1994, del alguacil L.M., Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de un nuevo emplazamiento notificado en manos del Procurador General de la República, por no tener la recurrida domicilio y residencia conocidos en laRepública Dominicana; que también consta en el expediente el acto No. 513 del 22 de agosto de 1994, mediante el cual la recurrida constituyó abogado e hizo notificar su memorial de defensa el 11 de octubre de 1994, que, por consiguiente, en tales circunstancias las conclusiones de la recurrida carecen de interés por no haberse lesionado su derecho de defensa y por no haberle producido ningún perjuicio el emplazamiento contenido en el acto No. 763 de fecha 12 de agosto de 1994; En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que los recurrentes en sus medios de casación, que por su relación se reúnen para su examen, alegan en síntesis, que el señor M.A.T., en los momentos en que se afirma se instrumentó el testamento, estaba aquejado de una grave enfermedad que le impedía firmar, por lo que solicitaron al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que ordenara la presentación del original de ese acto en el que debían constar las firmas del testador y de los testigos, algunos de los cuales han fallecido, para esclarecer una situación confusa y evitar el complicado procedimiento de inscripción en falsedad, que a pesar de ello a la audiencia sólo se aportó una copia del testamento, lo que privó a los recurrentes de un valioso instrumento de comprobación, y al no ser sometido al debate, la convicción del juez resultó distorsionada y en consecuencia desnaturalizó los hechos; que no bastaba la regularidad del testamento, porque aún cuando M.A.T., hubiese estado plenamente consciente y estampara su firma de manera inequívoca no todo terminaba, porque el testador no podía legar todos sus bienes a otra persona, dado que tenía herederos reservatarios como lo es el caso de su madre, punto en el que no insiste porque el tribunal acogió ese pedimento, que en virtud de la regla "Nemo plus juris", nadie puede ceder más derecho del que él mismo tiene y que en el caso la propiedad del terreno era discutida, porque M.A.T., fue comisionado por su padre para adquirir a título oneroso la propiedad a nombre de la sucesión y en la que durante largos años vivieron los padres y hermanos, que por tanto él sólo era una persona interpuesta; que al no ser citados los recurrentes a la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, lo que se comprobó al investigar en los archivos que la lista de los sucesores que debieron citarse estaba mutilada, al no figurar los nombres de todos que incluso declararon en jurisdicción original entre ellos V.T., por lo que sólo se citaron los elegibles, con lo que se violó el derecho de defensa y el acápite "J" del párrafo 2 del artículo 8 de la Constitución; pero,

Considerando, que como el Tribunal a-quo para confirmar la decisión No. 1, del 3 de septiembre de 1991, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, adoptó sin reproducir los motivos expuestos en la misma, procede examinar dicha decisión para verificar si en el fallo impugnado los jueces del fondo han incurrido o no en los vicios y violaciones alegadas por los recurrentes;

Considerando, que en relación con los agravios formulados en el primer medio del recurso, en la decisión ya indicada se expresa lo siguiente: "Que se ha querido comprobar y cotejar la firma del donante, la cual obra en acto auténtico, con unas supuestas firmas del donante M.A.T., las cuales constan en documentos privados y que nunca fueron legalizadas por notario alguno; por lo que este Tribunal no le da credibilidad y no hacemos cotejos ni comprobaciones dándole al aludido acto de donación, toda su validez jurídica";

Considerando, que para llegar al convencimiento de que el testador había firmado el testamento, el juez se fundó no sólo en la circunstancia de que tratándose de un documento auténtico debe ser creído hasta inscripción en falsedad, sino además en que los recurrentes no demostraron la grave enfermedad que también alegaron padecía el testador y que según ellos le impedía firmar, afirmación esta que por sí sola no puede servir a los jueces del fondo para anular o invalidar un testamento y menos cuando el mismo contiene la constancia expresa de haber sido firmado por el testador en presencia de los cuatro testigos presentes que asistieron al notario y de este mismo; que como los recurrentes también solicitaron que se procediera a la reducción del legado otorgado a la recurrida, para que la madre del testador recibiera la parte que le reserva la ley por no haber dejado hijos el de-cujus y el tribunal acogió dicho pedimento en virtud de lo que establece el artículo 915 del Código Civil, es evidente que procedió correctamente; que contrariamente a como lo pretenden los recurrentes, para anular un testamento los jueces del fondo no deben limitarse a admitir la simple afirmación del impugnante en el sentido de que el testador no podía firmar en el momento de consentir la liberalidad, puesto que es al heredero que ataca el testamento a quien incumbe el fardo de esa prueba, sobre todo cuando una presunción contraria resulta del examen del conjunto de las enunciaciones del testamento mismo, como ha ocurrido en la especie, y de la circunstancia de que la firma de aquel aparece en el contrato de venta en su favor del terreno que hoy constituye la parcela objeto de la litis y su comparación con la que aparece en el testamento impugnado; que en consecuencia, el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones denunciadas por los recurrentes;

Considerando, en cuanto al segundo medio del recurso, que cuando se celebró la audiencia del saneamiento por el Juez de Jurisdicción Original, tal como se comprueba por el examen del expediente, el cual fue solicitado al Tribunal de Tierras conforme lo dispone la ley, la señora R.D.V.. T., reclamó el cincuenta por ciento de dicha parcela por haberla adquirido conjuntamente con su esposo M.A.T., por compra al señor J.F.C., según acto del 9 de febrero de 1968 y el otro cincuenta por ciento por habérselo legado su difunto esposo conforme el testamento de fecha 31 de agosto de 1983, instrumentado por el Dr. R.B., notario público de los del Número del Municipio de Santiago, presentando además ante dicho juez varios testigos quienes afirmaron que los referidos esposos adquirieron el terreno por compra al señor J.F.C. y que lo habían poseído por más de veinticinco años en las condiciones y características que establece la Ley; que fundándose en esas declaraciones y en el testamento, dicho juez le adjudicó a la recurrida R.D.V.. T., una parte equivalente al ochenta y siete y medio por ciento de dicha parcela y el doce y medio por ciento restante a la madre y heredera reservataria del finado M.A.T., ajustándose a las disposiciones del artículo 915 del Código Civil; que como resultado del recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes, esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras; que en los hechos así comprobados por los jueces del fondo, no se ha incurrido en las violaciones alegadas en el segundo medio del recurso, el que por tanto también debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que finalmente, en lo que se refiere al tercer y último medio del recurso, el examen de la sentencia impugnada deja constancia de que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 10 de noviembre de 1993: "fueron llamados los señores L.. J.G., así como sus representados, los sucesores del finado M.A.T., parte apelante y se comprobó que no comparecieron, no obstante, haber sido legalmente citados". Que la misma constancia aparece en la página 2 del acta de audiencia correspondiente a esa fecha; que lo anterior demuestra que los Jueces del Tribunal a-quo comprobaron que tanto los recurrentes como su abogado, no asistieron a dicha audiencia a pesar de haber sido legalmente citados; que en consecuencia solo con una certificación del secretario del Tribunal de Tierras, dando constancia de lo contrario, podía desvirtuarse esa comprobación hecha por los jueces y por consiguiente en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la alegada violación al derecho de defensa, ni del artículo 8 de la Constitución, por lo que el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.A. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 24 de mayo de 1994, en relación con las parcelas Nos. 2839 y 2842, del D.C.N. 10 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A.R.P., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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