Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Fecha21 Octubre 1998
Número de resolución44
Número de sentencia44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de S.J., representados por su hijo el R.C.J.J., portador de la cédula de identificación personal No. 5766, serie 65, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de abril de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.R., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.E.A.M., abogado de los recurridos sucesores de A.S., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 1991, suscrito por el Dr. J.E.R., portador de la cédula de identificación personal No. 19665, serie 18, abogado de los recurrentes sucesores de S.J., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. J.A.M., portador de la cédula de identificación personal No. 47326, serie 1ra., abogado de los recurridos sucesores de A.S., el 27 de septiembre de 1991;

Visto el escrito ampliatorio del memorial de defensa, suscrito por el Dr. J.E.A.M., el 6 de mayo de 1992;

Visto el auto dictado el 1º de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del procedimiento de determinación de los herederos del finado A.S.M., sometido al Tribunal Superior de Tierras, por el señor L.S. de la Cruz, según instancia del 7 de abril de 1981, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 15 de junio de 1984, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 30 de abril de 1991, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " 1ro.- Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por falta de fundamento y carencia de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 1984, por el Dr. J.E.R., a nombre de los sucesores del finado S.J., contra la Decisión No. 1, de fecha 15 de junio de 1984, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 2204 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, provincia de Santa Bárbara de Samaná; 2do.- Se rechazan, las reclamaciones formuladas por los sucesores del difunto S.J., en relación con el derecho de propiedad de la enunciada Parcela No. 2204 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, provincia de Santa Bárbara de Samaná, por improcedente, mal fundada y carentes de base legal; 3ro.- Se acogen en todas sus partes, las conclusiones presentadas por el Dr. J.E.A.M., a nombre y representación de los sucesores de A.S., en relación con el derecho de propiedad de la repetida Parcela No. 2204 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, provincia de Santa Barbara de Samaná, porque proceden, están bien fundadas y reposan sobre base legal; 4to.- Se confirma, en todas sus partes, la Decisión No. 1 de fecha 15 de junio de1984 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 2204 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, provincia de Santa Bárbara de Samaná, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, la instancia enviada al Tribunal Superior de Tierras, por el señor L.S., en fecha 7 de abril de 1981; SEGUNDO: determinar, como al efecto determina, que las únicas personas investidas con el derecho de propiedad sobre los bienes relictos dejados por el finado A.S., son sus hijos legítimos: E.S., A.V.S., S.S., A.S., A.S., A.S., C.S., L.S. y P. de la Cruz Vda. S., cónyuge superviviente común en bienes; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, que sobre esta parcela objeto de la presente decisión existe un privilegio por la suma de RD$15.00, a favor del Estado Dominicano, por concepto de mensuras; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, provincia M.T.S., cancelar el Certificado de Título No. 465, relativo a la Parcela No. 2204, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, y expedir otro en su lugar que ampare los derechos de propiedad de esta parcela y sus mejoras, en la siguiente forma: Parcela Número: 2204, Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná provincia de Santa Barbara de Samaná. Area: 01 Ha., 28 As., 02 Cas.- a) 00H., 64 As., 01 Ca., y sus mejoras, a favor de la señora P. de la Cruz Vda. S., dominicana, mayor de edad, cédula No. 2997, serie No. 65, con domicilio y residencia en el paraje de Río Los Cocos, sección Honduras, municipio de Samaná; b) 00 Ha., 64 As., 01 Ca., y sus mejoras, para que sean divididas en partes iguales, a favor de los señores: E.S., A.V.S., S.S., A.S., A.S., A.S., C.S., L.S., de generales ignoradas, con domicilios y residencias en La Pascuales de Samaná, provincia de Santa Bárbara de Samaná";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 185 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; falsa motivación; Cuarto Medio: Falta de base legal. Desconocimiento de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso los recurrentes alegan en resumen que en la decisión impugnada se han violado los artículos 185, 186, 187, 191 y 194 de la Ley de Registro de Tierras, en razón de que el acto de ratificación de venta de fecha 4 de noviembre de 1971, no fue inscrito en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente, a pesar de haber transcurrido 14 años de haber estado registrado el inmueble supuestamente vendido, registro del acto que era condición indispensable para su validez, por lo que no podía ser tomado en cuenta, sino declarar su nulidad; que para que ese acto surtiera sus efectos y fuera oponible a terceros era necesario proceder a su registro en la forma prescrita en el artículo 186 de la Ley de Registro de Tierras, por ser ésta de orden público; que de conformidad con los artículos 187 y 188 de la misma ley, el acto aludido debió registrarse en la oficina del Registrador de Títulos de la Jurisdicción correspondiente al lugar en que está situado el inmueble, y que es a partir de ese momento cuando se reputa registrado el inmueble a favor del comprador y que mientras esa formalidad no se cumple dicho inmueble permanecerá a nombre de la persona que figura en el decreto de registro de tierras; han sido también violados, el primero en las letras a) y e) de sus cinco requisitos, porque en el acto de ratificación de venta mencionado no se señala el certificado de título que ampara el inmueble vendido, el cual debe entregar el vendedor al comprador para que éste a su vez lo deposite en manos del Registrador de Títulos al requerirse la ejecución del acto, dado que ese certificado constituye la prueba de la sinceridad del acto, y que como ninguna de las formalidades exigidas por dichos textos legales fue observada, no podía apoderarse al Tribunal de Tierras, por no tratarse de un terreno comunero, sino registrado, pero;

Considerando, que el estudio del artículo 185 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras pone de manifiesto que los actos que tengan por objeto un terreno registrado no son nulos ni dejan de tener valor jurídico entre las partes por el hecho de que el duplicado del certificado de título del dueño no sea entregado al Registrador de Título, ni tampoco porque el acto de venta no sea inscrito en dicho registro; que en ese orden de ideas, cuanto dice el primero de esos textos, es que el acto "solamente surtirá efecto" "desde el momento en que se practique su registro" en la oficina correspondiente, que es lo que lo hace oponible erga omnes; que por otra parte, el artículo 191 de la misma ley hace incuestionable esta interpretación al darle facultad al Tribunal Superior de Tierras para ordenar la transferencia de un certificado de título en caso de que en ejecución de una convención no se entregue el duplicado al registrador de títulos"; que en consecuencia, el primer medio del recurso debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis: que los documentos en que se basó el tribunal para dictar su sentencia no fueron sometidos al debate oral, público y contradictorio entre las partes, ya que los mismos fueron depositados después de la única audiencia celebrada por dicho tribunal; que asimismo los recurridos retiraron sus documentos, especialmente el Certificado de Título No. 465, Duplicado del Dueño S.J., para evitar que la Corte de Casación lo examine; que los jueces que actuaron en la audiencia, no fueron los que dictaron la sentencia recurrida dictada después de seis años de estar el expediente en estado; que en materia penal un juez no puede fallar si no ha conocido el fondo del asunto en audiencia y que así debería ser en asuntos de tierras, por tratarse de una materia de orden público; que a pesar de haber solicitado la fijación de una nueva audiencia para oír a los señores P. de la Cruz Vda. S., L.J.B.P. y al Dr. L.A., que son las personas vivas aún que figuran en el documento de venta bajo firma privada del 4 de noviembre de 1971, pedimento que procuraba que el tribunal tuviera información de primera mano y confiable y que al no ordenar el tribunal la audición de esas personas, especialmente de la señora P. y de los agrimensores que actuaron en los trabajos que al abrirse la autopista de S. a Samaná, asignaron a la parte Norte de la Parcela No. 3178, éste mismo número y a la parte Sur el No. 2204, y al no leer sus escritos, violó el derecho de defensa de los recurrentes, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 25 de enero de 1985, para conocer del asunto resolvió conceder al Dr. J.E.R., representante de los sucs. de S.J., un plazo de 30 días a partir de cuando le fuera comunicada la transcripción de las notas de dicha audiencia, para depositar un escrito de ampliación y cualquier otro documento para apoyar sus pretensiones; concedió también un plazo igual de 30 días al Dr. J.A.M., a contar de la fecha en que le fuera remitida copia del escrito anterior, para contestarlo; otro plazo de 20 días al Dr. J.E.R., abogado de la parte apelante, para replicar; que éste último depositó su primer escrito de ampliación el 26 de febrero de 1985, el cual fue contestado por el Dr. A.M., mediante su escrito del 29 de marzo de 1985; que el 29 de abril de 1985, el Dr. J.E.R., solicitó al tribunal mediante instancia, que le fuera prorrogado en 20 días más el último plazo a él concedido en la audiencia, el cual le fue concedido según se lo comunicó el Secretario del Tribunal de Tierras, mediante oficio del 13 de mayo de 1985; que es evidente que, si después de celebrada la audiencia del 25 de enero de 1985, fue cuando el abogado de los recurridos depositó los documentos en que según los recurrentes se basó el tribunal para fallar el caso, éste último dispuso de todas las oportunidades para examinar dichos documentos, impugnarlos o referirse a ellos en sus escritos en la forma que consideraba conveniente a sus intereses; que en lo que se refiere a que los jueces que dictaron la sentencia recurrida no fueron los que actuaron en la audiencia, en el último "resulta" de la sentencia se da constancia de que, por haber cesado en sus funciones los Magistrados Dres. F.C.S. y L.R.C., el Presidente del Tribunal de Tierras, Magistrado Dr. F.M.P.J., en virtud del artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras, designó en lugar de aquellos a los Jueces, M.D.. E.E.G.A. é I.G. de C., para completar el Tribunal Superior de Tierras, en el conocimiento y fallo del expediente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras, el presidente del Tribunal Superior de Tierras está facultado para designar, en los casos previstos por dicha disposición, el o los jueces de dicho tribunal para que procedan al conocimiento y fallo del expediente; que los jueces así designados tienen los mismos poderes y facultades que los que originalmente conocieron del caso, sin que estén obligados a celebrar nuevas audiencias, si del estudio de las pruebas aportadas determinan que el asunto ha sido suficientemente sustanciado y que por tanto se encuentra en condiciones de ser decidido;

Considerando, que en el desenvolvimiento del tercer medio de su recurso, alegan los recurrentes, que el Tribunal a-quo al realizar la verificación de la firma del señor S.J., descartó la carta que le fue sometida como documento de comparación, expresando que la carta está en Inglés y que la firma no está legalizada por funcionario competente, a pesar de tener las más amplias facultades como juez de tierras, para acudir a todos los medios pertinentes a fin de esclarecer la verdad absoluta, sobre todo porque califica de supuesta la firma del señor S.J., que figura en dicha carta y que al expresarse en la sentencia que se procedió a verificar la firma en el contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento, también sometido por los recurrentes, como elemento de comparación y comprobar que no son completamente iguales a la que aparece en el acto de ratificación de venta, lo que hacia necesario que se acudiera a peritos calígrafos que determinaran si se trataba o no de la misma firma, y al no hacerlo así desnaturalizó los hechos y dejó sin motivos la decisión, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, en apoyo de su dispositivo el motivo que a continuación se transcribe: "Que, a los fines del consiguiente procedimiento de verificación de la firma del señor S.J., sus mencionados herederos han depositado en este tribunal el "Contrato de Préstamo con Prenda sin Desapoderamiento, y la carta de fecha 17 de agosto de 1979", enunciados en la exposición de hechos de la presente sentencia; pero, en razón de que dicha carta está redactada, íntegramente, en el idioma inglés, que la supuesta firma del señor S.J., que figura en ella, no está legalizada por un funcionario competente, con facultad legal para darle autenticidad a la misma, este tribunal descarta, como elemento de comparación, la mencionada misiva atribuida al señor S.J.; que, sin embargo, la firma que figura en el "Contrato de Préstamo con Prenda sin Desapoderamiento" de fecha 7 de octubre de 1957, que también obra en el expediente, reúne las condiciones necesarias, como elemento de comparación con la firma que aparece en el tantas veces repetido acto de ratificación de venta de la citada Parcela No. 2204; y en esa virtud, este tribunal ha procedido a cotejar estas dos firmas, y ha comprobado que no son completamente iguales; que, a pesar del largo tiempo transcurrido ?casi diez años- entre la escrituración de la una y la otra, en ambas se advierten rasgos semejantes, parecidos";

Considerando, que igualmente consta en la decisión recurrida "Que, el Dr. J.E.R., en representación del señor S.J., en su comparecencia por ante el Dr. P.V.G., abogado Ayudante del Abogado del Estado, el 29 de junio de 1981 declaró: "No se logró una conciliación porque el propietario admite y reconoce que le vendió al ocupante pero en la Parcela No. 2204 del Distrito Catastral No. 7 de Samaná"; y pregunta que le hizo el Abogado Ayudante, en el sentido de que si "el vendedor está en disposición de que el comprador ocupe la porción donde real y efectivamente se le vendió", el propio D.J.E.R. respondió: "Sí, y puede ocupar en el momento que quiera"; que, aunque el Dr. P.E.R. alega que hubo error al tomar su declaración por ante el dicho funcionario, el repetido letrado no ha hecho la prueba de la ocurrencia del error invocado (Arts. 1355 y 1356 del Código Civil); que, los actos de alguacil Nos. 83 y 12, fechados a 5 de septiembre de 1980 y 10 de abril de 1981, respectivamente, se refieren a las Parcelas Nos. 3178 y 3182, ambas del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná"; que, en el expediente no hay constancia de que el señor S.J. ni sus herederos o causantes, realizaran acto alguno tendente a turbar la pacífica posesión de la consabida Parcela No. 2204, que aún ostentan los herederos del difunto A.S. (Art. 1625 Cód. Civil)"; que esos motivos son, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, suficientes y congruentes para justificar lo decidido en el punto que se examina, sin que se advierta desnaturalización alguna, por lo que el tercer medio del recurso, también carece de fundamento y debe desestimarse;

Considerando, que en lo que se refiere al cuarto medio de casación invocado, los recurrentes alegan en resumen, que aunque la sentencia contiene una extensa motivación, ésta ha sido distorsionada y contradictoria, como cuando en ella se afirma que las firmas del contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento y la contenida en el acto de ratificación de venta, no son completamente iguales, advirtiéndose rasgos semejantes, sin indicar cuales son esos rasgos; que es evidente la falta de base legal, porque la decisión no está basada en texto legal alguno que autorice al tribunal a reconocer como válido el llamado acto de ratificación de venta, que nunca fue inscrito en el Registro de Títulos correspondiente, el cual mantuvieron escondido desde el año 1971 hasta el año 1984, el que aunque transcribieron en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de Samaná, esto no tiene valor alguno cuando se trata de terrenos registrados, por imponerse la aplicación del artículo 185 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras; que el tribunal en las páginas 15 y 16 de la sentencia impugnada, se refiere a la deposición de dos testigos, mediante las cuales ratificaron las declaraciones emitidas por ellos en sus cartas enviadas al Tribunal de Jurisdicción Original, sin decir cuales son esas cartas; que el tribunal omitió examinar alegatos que, si hubieran sido comprobados, habrían inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido y que además, se ha violado el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la exposición de los hechos ha sido tan incompleta, insuficiente y contradictoria, que se ha dejado la sentencia sin base legal y su dispositivo en contradicción con los motivos, porque en el segundo considerando, se culpa a S.J., de haber presentado a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta el 2 de diciembre de 1981, su declaración jurada para la aplicación de la Ley sobre Sucesiones y Donaciones, en la que constan sus bienes relictos y en la que, sin embargo, no figura como de su propiedad la Parcela No. 2204, del D.C.N. 7 del municipio de Samaná, pero;

Considerando, por último, que en la sentencia impugnada también consta: "Que, en la declaración jurada para fines de aplicación de la Ley sobre Sucesiones y Donaciones, presentada por el señor S.E.J. a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 2 de diciembre de 1981, en la cual constan los bienes relictos por el finado S.J., no figura la Parcela No. 2204 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná";

Considerando, que por lo expuesto precedentemente y por el examen de la sentencia impugnada se comprueba que ella contiene motivos suficientes y congruentes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción minuciosa de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo, lejos de incurrir en los vicios y violaciones denunciadas en su recurso por los recurrentes, hizo en el caso una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de S.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de abril de 1991, en relación con la Parcela No. 2204, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.E.A.M., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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