Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2008.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha14 Mayo 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): A.S.

Abogado(s): L.. Roberto Santana Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral No. 001-85579-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.M., por sí y por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de junio de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédula de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2007, suscrito por el Lic. R.S.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0105920-2, abogado del recurrido A.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.S. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 18 de mayo de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por desahucio, interpuesta por A.S. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre A.S. con la Autoridad Portuaria Dominicana, por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor del demandante, que asciende a Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con Veintidós centavos (RD$42,699.22); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de Trescientos Diecisiete Pesos Con Cuatro Centavos (RD$317.04); d) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de los precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación incoado por la Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia número 00690-2006, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por improcedente, especialmente por mal fundamentado y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas y las distrae en beneficio del L.. R.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Interpretación errónea de la ley con relación al tipo de terminación del contrato de trabajo apreciada por los tribunales de fondo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condenó al pago de 14 días por concepto de vacaciones a favor del trabajador, sin tomar en cuenta que el artículo 180 del Código de Trabajo establece una escala a tomar en cuenta cuando el trabajador que demanda no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios ininterrumpidos, por lo que al terminar el contrato de la recurrida el 28 de septiembre de 2004, al haber cumplido el demandante sólo nueve meses proporcionales, debió condenársele al pago de 12 días por este concepto y no 14, como decidió el Tribunal a-quo;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo, no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último período de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo eximen al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por los recurridos, al no demostrar la demandada que éstos habían disfrutado sus vacaciones en los periodos reclamados, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el del segundo medio propuesto sigue alegando la recurrente lo siguiente: que la sentencia impugnada le condena a pagar un día de salario por cada día de retardo, sin precisar desde que momento empieza a correr el plazo para el cálculo de las indemnizaciones moratorias, previstas por el citado texto y sin establecer hasta que momento o expiración de término cesaría ese pago, por lo que la misma adolece de ambigüedad;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo dispone que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía, “… deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”;

Considerando, que como se aprecia, dicho texto legal es claro, precisando que la obligación se inicia después de transcurridos diez días de la terminación del contrato de trabajo y se mantiene hasta tanto no haya una liberación del deudor con el pago de las indemnizaciones laborales, por lo que es suficiente que un tribunal disponga la aplicación del referido artículo 86 y señale el día en que se realizó el desahucio, para que se de por entendido el periodo de aplicación de la indicada medida;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo da por establecido, que el contrato de trabajo del recurrido concluyó por el desahucio ejercido en su contra el 28 de septiembre de 2004, lo que no es discutido en su memorial de casación por la recurrente, elemento éste suficiente para determinar el alcance de la aplicación del citado artículo 86 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;

Considerando, que en el tercer y último medio propuesto plantea la recurrente, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua apreció erróneamente que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo por desahucio, cuando éste a través de su abogado instrumentó su demanda inicial por despido injustificado, además ha de decirse que de la terminación de cualquier contrato de trabajo, con un trabajador determinado de una empresa estatal, tiene una justificación o causal en lo político aunque ese causal de ruptura sea injustificado, por ende no debió fallar como lo ha hecho reconociendo al trabajador las condenaciones previstas por el artículo 86 del Código de Trabajo; que resulta evidente que de seguir los tribunales de fondo interpretando las terminaciones de contrato de trabajo con los trabajadores de Autoridad Portuaria Dominicana, como si se tratase de desahucios y no como debía hacerlo, acogiendo las condenaciones para el despido injustificado, ante la imposibilidad de pago de prestaciones por las deficiencias financieras que atraviesa la institución, dicha situación trae como consecuencia el cúmulo de múltiples sentencias que están arrastrando sumas altamente millonarias por efectos de las condenaciones moratorias;

Considerando, que la circunstancia de que el empleador sea una institución estatal, no autoriza a éste a poner término a los contratos de trabajo que hubiere pactado por razones políticas, sin comprometer su responsabilidad;

Considerando, que el Código de Trabajo reglamenta las diversas causas de terminación de los contrato de trabajo, disponiendo el artículo 75 de dicho Código que la terminación del contrato por tiempo indefinido que ejerce cualquiera de las partes, sin alegar causa, constituye un desahucio, siendo responsabilidad del empleador cuando hace uso de ese derecho de pagar al trabajador las indemnizaciones por omisión del preaviso, si lo hace de manera intempestiva, y por auxilio de cesantía en el término de diez días, vencido el cual deberá abonar al trabajador un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de esa obligación, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que no es un motivo para la no aplicación de ese último artículo citado que el empleador no cuente con los recursos suficientes para el pago de las indemnizaciones laborales, pues aquel que se encuentre en esa situación deberá abstenerse de poner término a los contratos de los trabajadores que no hayan incurrido en faltas o acogerse al procedimiento establecido por el Código de Trabajo para la reducción del personal por razones económicas;

Considerando, que por otra parte, los tribunales judiciales deben sustentar sus fallos en consideraciones de orden jurídico, lo que descarta que una sentencia sea casada porque un tribunal no haya atendido a razonamientos de carácter político o de conveniencia de una institución determinada;

Considerando, que en la especie, la argumentación dada por la recurrente en el desarrollo del medio que se examina es una admisión de que el contrato de trabajo que le ligaba al recurrido concluyó por un desahucio ejercido por ella y que realizó el mismo sin pagar al trabajador desahuciado las indemnizaciones laborales correspondientes, lo que basta para verificar que la decisión del Tribunal a-quo de imponerle la obligación de pagarle un día de salario por cada día de retardo en el pago de esas indemnizaciones es correcta, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. R.S.B., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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