Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Número de resolución45
Número de sentencia45
Fecha16 Junio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.H., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 438698, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle T.C.N. 222, del sector de V.J., de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., abogado del recurrente, L.A.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. I. De la S.V., abogada de la recurrida, A-So Industrial, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 21 de diciembre de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, suscrito por el Dr. J.A.S., provisto de la cédula de identificación personal No. 104647, serie 1ra., abogado del recurrente L.A.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 19 de enero de 1993, suscrito por la Dra. I.A. De la S.V., provista de la cédula de identificación personal No. 18484, serie 12, abogada de la recurrida, A-So Industrial, C. por A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 14 de junio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la instancia elevada por la recurrida, solicitando autorización para despedir al recurrente, el 27 de noviembre de 1992, el Presidente de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una resolución con el siguiente dispositivo: "Autorizar a la empresa A-SO Industrial, C. por A., proceder al despido del trabajador señor L.A.H., por los motivos expuestos";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 473, 633, 635, del Código de Trabajo. Desconocimiento del artículo 5to. de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de julio de 1992. Errónea interpretación del artículo 737, del Código de Trabajo. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Violación artículo 8, inciso J, ordinal 2, Constitución de la República. Violación al papel activo del juez laboral. Falta de motivos y de base legal; Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo dispone que: "El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días, determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato";

Considerando, que el artículo 85, del Reglamento 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, establece que: "el día de la audiencia, la Corte reunida en Cámara de Consejo, después de oír los alegatos del empleador y del trabajador, dictará auto en la misma audiencia autorizando o negando el despido";

Considerando, que de acuerdo al artículo 482 del Código de Trabajo compete a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo;

Considerando, que la decisión de la Corte de Trabajo que determina si el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, obedece o no a una falta o a su actividad sindical, no tiene las características de una sentencia en última instancia, sino las de una simple resolución administrativa, dictada en Cámara de Consejo, que no decide sobre las justas causas del despido, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación contra el auto dictado por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 1993; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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