Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1998.

Número de sentencia46
Fecha28 Octubre 1998
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Comercial Corazón, C. por A., entidad comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la Respaldo Las Américas No. 165, de esta ciudad, debidamente representada por su vice presidente, la señora A.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0081253-7, contra la sentencia dictada por la Sala No. 2, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre del 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.M.N., en representación del Dr. J.E.N., abogado del recurrido, L.A.B.F.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 1997, suscrito por el Lic. R.N.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 380087, serie 1ra., con estudio profesional en la calle A.N.N. 354, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Comercial Corazón, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 1997, suscrito por el Dr. J.E.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0391181-4, con estudio profesional en la calle B.G.N. 102, del sector de S.C., de esta ciudad, abogado del recurrido, L.A.B.F.;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 11 de julio de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes: señor L.A.B.F., demandante y la demandada Comercial Corazón, C. por A., por causa del despido injustificado operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se excluye de la presente demanda a la señora A.M.M., por no demostrar la demandante que la misma fuera empleadora del trabajador demandante; TERCERO: Se condena a Comercial Corazón, C. por A., pagarle al demandante señor L.A.B.F., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación si la hubiere y proporción de salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$666.52 diario y un tiempo de un (1) año y seis (6) meses de labores; CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.E.N.G., L.. J.M.N.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial R.A.C.Z., Alguacil Ordinario de la Sala #3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Comercial Corazón, C. por A., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 11 de julio de 1997, por haberse interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge dicho recurso y, en consecuencia, se revoca en cuanto a la regalía pascual y la bonificación, y se modifica en cuanto al salario por concepto de comisión y se confirma en cuanto a los demás aspectos, dicha sentencia impugnada; TERCERO: Se acoge la demanda interpuesta por L.A.B.F., contra Comercial Corazón, C. por A., en base a un salario de $2,010.00, más el salario en base a la comisión cobrada; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe Comercial Corazón, C. por A., al pago de las costas procesales y se ordena su distracción a favor del L.. J.M.N.G., Dr. J.E.N.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al alguacil M.M., para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos probatorios depositados por el recurrente en casación; Segundo Medio: Falta de base legal y falsa aplicación del artículo 87; Tercer Medio: Falta de base legal en otros aspectos; Cuarto Medio: No ponderación de documentos aportados al debate;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa lo siguiente: "Los jueces de la corte, al motivar su fallo cometieron un grave error no solo desnaturalizando los hechos de la prueba sino que tampoco motivaron la sentencia y en su dispositivo confirman una parte y revocan otra parte el cual cae en el grado de ultra petita. Se considera una sentencia viciada por falta de motivos y contradicciones que se contradicen siendo excluyente uno de los otros. Los jueces hacen en el fallo impugnado una errada y falsa aplicación de artículo 1315 del Código Civil al desconocer las pruebas documentales que sometió la parte recurrente en casación y sobre todo cuando el fallo hace atracción de que el hecho de que el trabajador no fue despedido";

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido también solicita la casación de la sentencia impugnada, alegando que el Tribunal a-quo modificó el salario, sin que el mismo fuera objeto de discusión entre las partes y que revocó la sentencia de primer grado en cuanto a lo relativo a las bonificaciones, regalía pascual y otros beneficios, sin dar motivos válidos, alegándome además que se trata de una sentencia oscura, difícil de ejecutar e interpretar;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos, ni motivos suficientes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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